jueves, 28 de mayo de 2015

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#abogadolaplata LEGALES Por Sebastian Albornos Miércoles 27 de Mayo de 2015 15:29:00 Juicios en trámite: muchos argentinos van a quedar "enmarañados" entre el viejo y el nuevo Código Civil

Miércoles 27 de Mayo de 2015 15:29:00
Juicios en trámite: muchos argentinos van a quedar "enmarañados" entre el viejo y el nuevo Código Civil
27-05-2015 Hay situaciones que generan incógnitas. La Justicia busca dar una solución previendo estos temas, pero los expertos consideran que se necesita una ley que eche luz ante la incertidumbre por la inminente la entrada en vigor de un cuerpo normativo que impactará en la vida de los argentinos
fuente: http://www.iprofesional.com/notas/212604-Juicios-en-trmite-muchos-argentinos-van-a-quedar-enmaraados-entre-el-viejo-y-el-nuevo-Cdigo-Civil

Faltan sólo dos meses para que, en materia legal, los argentinos vean una de las transformaciones más importante de su historia, ya que desde el 1 de agosto cambiará totalmente la legislación civil y comercial con el nuevo Código unificado.
Su importancia radica en que la flamante norma -que consta de 2.671 artículos, divididos en seis libros- impactará en las relaciones de familia, desde la concepción de la persona hasta su muerte, pasando por el matrimonio, divorcio y uniones de hecho, así como también en las relaciones comerciales.
En sus títulos preliminares, el nuevo Código introduce, entre otras cuestiones, los criterios de interpretación de las leyes y el deber de resolver del juez.
El artículo 7 sienta el principio de irretroactividad de la ley, salvo que una norma establezca lo contrario. En concreto, establece que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes "se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes". Es decir, se aplicará el 1 de agosto de 2015 a dichas relaciones y situaciones jurídicas.
De acuerdo a los especialistas consultados por iProfesional, el tema más complejo radica en los juicios en trámite a la mencionada fecha.
La jueza de la Cámara Nacional de Apelaciones lo Civil y Comercial Federal de la Capital Federal Graciela Medina señaló que “hay personas que no se dan cuenta de la importancia del cambio, que es fundamental para la sociedad”. 
Según los expertos, surgen varios interrogantes ante esa situación: ¿se les aplicará el nuevo Código o el derogado, ya que a la luz de este último se ha planteado el juicio? “No hay respuestas definitivas porque la ley no lo establece y la doctrina se encuentra dividida al respecto. Desde el ámbito judicial existen algunos primeros parámetros a tener en cuenta”, señala Leandro Merlo, abogado y docente en Derecho de Familia.
Sobre ese punto, Medina consideró que “el primer problema lo vamos a tener el 2 de agosto para determinar qué norma se aplica, la vieja o la nueva”.
Un ejemplo de esta conflictividad se dio en 1968, cuando entró en vigencia de la Ley 17.711 -que modificó sólo el 10% del articulado del Código Civil-, cuando se incrementó la litigiosidad.
Por eso consideran que si no se zanjan los interrogantes antes planteados, la aplicación de todo el nuevo Código Civil y Comercial, que sustituye a dos cuerpos normativos que en conjunto suman más de cuatro mil artículos, producirá ese mismo efecto, pero multiplicado al infinito.
Para Julio César Rivera, socio del estudio que lleva su apellido, “dejar esto para que lo resuelvan los jueces es de una espantosa irresponsabilidad”.
“Eso significa que los ciudadanos perderán tiempo e invertirán recursos en una discusiónque podría superarse si el Poder Legislativo pusiera manos a la obra y dictara una ley que resolviera cómo se aplica no sólo a los juicios en trámite, sino a las relaciones jurídicas en curso de ejecución”.
Ejemplos de una situación compleja
“El Código se aplicará tanto a las personas y su relación con las leyes, como a los vínculos jurídicos que establezcan entre sí esas personas”, explica Leandro Merlo. En este punto, ejemplificó con dos situaciones concretas:
• Una persona cumple 16 años el 1 de agosto de 2015. Automáticamente se le aplica el nuevo Código, que establece, por ejemplo que se lo considerará adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.
• Dos personas que cumplan ese mismo día dos años de convivencia. En ese momento, ya se se le aplica el nuevo cuerpo normativo, que establece distintos derechos y obligaciones para los convivientes si mantienen la convivencia por más de dos años (deben cumplir además con otros requisitos que establece la norma).
Rivera da otro ejemplo: suponiendo un contrato por el cual el deudor se obligó a devolver un préstamo en cinco cuotas pagando una tasa de interés del 10%. Una ley sancionada cuando han vencido tres cuotas -de las cuales dos han sido pagadas y una está vencida pero no pagada- reduce los intereses al 6%: ¿cómo se aplica la nueva ley?
Hay varias respuestas posibles:
- Una solución extrema es no aplicarla a este préstamo, por estar constituido antes de la sanción de la ley que autoriza a pagar todas las obligaciones en moneda nacional.
“Este criterio no se ajustaría al artículo 7, pues esa norma no sería meramente supletoria de la voluntad de las partes", indicó el experto.
- Otra solución sería aplicar la nueva normativa a todo el contrato, incluso las cuotas ya pagadas; pero -de acuerdo al citado experto- esta solución no sería aceptada, pues la Corte Suprema entendería que afecta el derecho de propiedad constitucionalmente amparado.
- Otra posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida pero no pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la cuota ya se había producido antes de la sanción de la ley nueva.
- La cuarta y última sería aplicarla a las cuotas no vencidas. Ésta es la que -para Rivera- se adecua al nuevo artículo 7: efecto inmediato de la ley -aplicación a las consecuencias futuras- y, por ende, no retroactivo.
"Respecto los juicios en trámite con sentencia de primera instancia anterior a la mencionada fecha y sentencia de segunda o posterior instancia posterior a dicha fecha, una orientación parece darla un reciente fallo Plenario de la Cámara Civil y Comercial de la ciudad de Trelew", consideró Merlo.
Hace poco tiempo, dicha cámara dictó el acuerdo 194 del cual resulta que “una vez dictada la sentencia de primera instancia en una causa bajo el régimen de los Códigos Civil y de Comercio hoy vigentes, en las sucesivas instancias judiciales habrá de revisarse esa sentencia a la luz de los mismos ordenamientos bajo cuyo amparo ella se dictó”. 
Es decir, si el juicio se inició con el viejo Código y se dictó una primera sentencia bajo dichas normas, las instancias posteriores deben fallar con ese cuerpo normativo. 
La integrante de la comisión redactora del anteproyecto de Código Civil, Aída Kemelmajer de Carlucci, atribuyó a la mencionada acordada una serie de errores.

Para la especialista, ese acuerdo “implica, en contra de lo dispuesto por el artículo 7 y sin bases normativas de ningún tipo que:
i) El Código Civil y Comercial no se aplique a los expedientes que se encuentran en las instancias superiores (Cámara de Apelaciones, por ejemplo) al momento de entrada en vigencia del nuevo código, postergando la aplicación inmediata sin bases legales.

ii) Consagrar la regla de la aplicación diferida del código civil después de su derogación”.
“Las llamadas normas de transición son una especie de tercera norma de carácter formal a intercalar entre las de dos momentos diferentes”, resaltó.
A través de ella, el juez aplica la ley que corresponde, aunque nadie se lo solicite, pues se trata de una cuestión de derecho, lo cual no impide que invite a las partes, si lo estima conveniente, a argumentar sobre cuál es la ley aplicable, si se trata de una cuestión dudosa.
Pero para Rivera “no es predicable que el Código Civil y Comercial resulte de aplicación inmediata a las causas judiciales en trámite”.
“Por el contrario, ello puede resultar en una afectación retroactiva de la relación procesal, en la violación de la garantía del debido proceso al vulnerarse el derecho de alegación y prueba; y concluir en una sentencia incongruente con lo pedido por las partes”, agregó.
“Respecto los juicios en trámite sin sentencia alguna al 1 de agosto, no hay aún sentencias de relevancia, o plenario alguno que eche alguna luz sobre la cuestión”, remarcó Merlo.
En lo concerniente a la actividad profesional, el experto señaló que algunos juzgados realizan a las partes “una  férrea exhortación a conciliar temas vinculados al derecho de familia (especialmente divorcios contradictorios) advirtiéndosenos que de continuar el juicio (con demanda y contestación efectuadas, pero aún sin sentencia) el fallo dictada al ser necesariamente posterior al 1 de agosto sería dictada de acuerdo al nuevo Código”.
En otros casos, se intima a las partes para que manifiesten si encuadran o reorientan su pedido de acuerdo al nuevo Código o mantienen la postura de la demanda y contestación.
“Sería aconsejable que el poder legislativo dictara normas de transición o de aplicación temporaria que dieran certeza a las cuestiones planteadas, indicando concretamente qué norma será aplicable, para evitar el caos e incertidumbre jurídica que se generará si cada juez aplicara uno u otro de acuerdo a su criterio particular en cada caso concreto”, señaló Merlo.
Qué debería resolver el Congreso
Según lo explicó Rivera, “el Poder Legislativo debería resolver antes del 1 de agosto de 2015las siguientes cuestiones:
i) La adecuación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que el Código Civil y Comercial contiene disposiciones sobre proceso de familia, acción directa del acreedor, proceso sucesorio, declaración de capacidad restringida y, por su lado, el Código Procesal sigue hablando de juicio de declaración de demencia y no refleja los contenidos del derecho de fondo. 
ii) Resolver sobre la jurisdicción mercantil (es una incógnita saber cuál será la competencia de los tribunales comerciales de la Capital Federal a partir del mencionado 1 de agosto).
iii) Adecuar algunas leyes al nuevo Código Civil y Comercial.
De esta manera, habrá que esperar para saber qué sucederá a partir del 1 de agosto.
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martes, 26 de mayo de 2015

#abogadolaplata Uso y abuso: la Justicia pone límites a la contratación de empleados bajo la modalidad de "servicios eventuales"

Uso y abuso: la Justicia pone límites a la contratación de empleados bajo la modalidad de "servicios eventuales"
26-05-2015 Para los magistrados, no se pudo probar la "actividad extraordinaria y transitoria" que justifique a las compañías a efectuar esta modalidad contractual. En qué casos sí se puede llevar a cabo y cómo deben acreditarla las firmas usuarias para evitar futuros reclamos
http://www.iprofesional.com/notas/212380-Uso-y-abuso-la-Justicia-pone-lmites-a-la-contratacin-de-empleados-bajo-la-modalidad-de-servicios-eventuales




Cuando las empresas optan por tomar trabajadores eventuales, sin que la elección de esta modalidad contractual responda a la realización de una "actividad extraordinaria y transitoria" o cuando lo hacen, simplemente, para reemplazar a un empleado, deben tener en cuenta que esta decisión podría derivar en un serio problema a futuro.
Es importante destacar que la ley no prohíbe este tipo de vinculación sino que, contrariamente, las fomenta. Esto, claro está, siempre y cuando el empleador cumpla con toda la normativa laboral y previsional vigente.
La actividad que desarrollan las compañías de servicios eventuales se basa en la selección de trabajadores, contratados bajo una figura conocida como "permanentes discontinuos". Estas firmas los insertan en sociedades usuarias (clientes) para que realicen tareas por un período de tiempo.
En la práctica, determinar cuánto durará efectivamente esa eventualidad es un problema en sí mismo.
Mientras las empresas de servicios eventuales -generalmente- entienden que no se puede establecer un lapso determinado, en la Justicia ya se advierte una tendencia a considerar que el máximo de duración es de seis meses dentro de un mismo año.
En este escenario, un nuevo fallo dio cuenta de la importancia de poder justificar el uso de dicha modalidad ya que la Cámara del Trabajo avaló la postura de despido indirecto en que se colocó un empleado, a quien no le reconocían todos sus derechos.
Abuso
El empleado se consideró despedido porque estaba registrado en una empresa de servicios eventuales y desde hacía varios años prestaba servicios para una firma usuaria. Esto le provocaba perjuicios con respecto a los otros dependientes. Por ese motivo, recurrió a la Justicia para reclamar su indemnización. Además, pidió que se le abone la multa contemplada en la Ley 24.013 por trabajo en negro y por irregularidad en su registración.

El juez de primera instancia avaló la legitimidad del despido indirecto en que se colocó el trabajador ya que la empresa usuaria fue su empleadora directa y real. En ese sentido, tuvo en cuenta que no pudo acreditar de manera concreta y específica cuál fue la situación extraordinaria o eventual que hacía necesario contratarlo. Las firmas condenadas apelaron la decisión.
"Conforme al régimen de los artículos 29 y 29 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros, la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea", indicaron los magistrados.
En ese punto, señalaron que "el contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación". 
Desde esa perspectiva, cuando el intermediario es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro, se invierten los roles, manteniéndose la solidaridad, siempre que la asignación del trabajador al "usuario" se encuentre justificada por un requerimiento eventual del giro empresario, o tenga por objeto el reemplazo de un trabajador en uso de licencia (artículo 6, inciso "b" del decreto 1694/06). 
Según el artículo 29 de la LCT, primer párrafo, estaba a cargo de las compañías demandadas la demostración de la existencia de un requerimiento extraordinario de la firma usuaria, que justificase la contratación eventual. Pero, en este caso, la usuaria no lo hizo. 
Por último, tuvieron en cuenta que en el plenario "Vasquez c. Telefónica s/ despido", se estableció que "cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la Ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria".
Por ese motivo, para los jueces, correspondía avalar el reclamo de incrementoindemnizatorio por falta de registración. 
Repercusiones
"La ausencia de eventualidad en el requerimiento de la empresa usuaria en ningún caso puede llevar a considerar que no existe entre la firma de servicios eventuales y el empleado un contrato de trabajo", indicó el director del suplemento de Derecho Laboral de elDial.com, Sergio Alejandro.
Luego se lamentó porque "son mayores las rigideces que se sujetan a las relaciones laborales perjudicando, en definitiva, al trabajador y a las empresas".
"El decreto 1694/06 estableció nuevos requisitos para la utilización de esta modalidad contractual y la justicia laboral mantuvo una jurisprudencia clara y restrictiva sobre el particular", indicó.
Y agregó que el problema de fondo es que las compañías necesitan recurrir a la contratación de asalariados por un tiempo determinado para cubrir sus necesidades lógicas y transitorias de personal pero la legislación restringe esta posibilidad generando un problema muy serio.
En tanto, desde el estudio Grispo señalaron que es "clave no aterrorizarse: la ley no prohíbe este tipo de relaciones, sino que, por el contrario, las fomenta, siempre y cuando se cumpla con toda la normativa laboral y previsional".
"La norma condena en forma directa a quien se beneficia con los servicios del trabajador, pero no desobliga al intermediario, quien deberá responder en forma solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social", agregaron.
"Es indispensable que no se desnaturalicen los roles de la empresa principal y del proveedor de servicios, ya que, en este caso, se utilizó un proveedor de servicios para reclutar empleados cuya actividad se vinculaba directamente con el cometido de la empresa principal", señaló Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.
Con respecto a dicha modalidad contractual, García sostuvo que este contrato de trabajo se puede utilizar:
- Para la realización de una obra determinada, relacionada con servicios extraordinariospreestablecidos y ajenos al giro de la empresa. Por ejemplo, la refacción de un establecimiento devastado por una tormenta o inundación.
- Para atender un aumento circunstancial del trabajo ("pico"), que responde a exigencias extraordinarias y transitorias de la firma. Por caso, la contratación de un trabajador extra -muy común en el gremio gastronómico-.
- Para cubrir una ausencia temporaria de personal, como una suplencia de un empleado con licencia por enfermedad.
"Lo que caracteriza a este contrato es la ausencia de un plazo predeterminado de duración: se sabe cuándo comienza pero no se sabe con certeza cuándo finaliza", agregó el experto.
Y añadió que la tarea objeto de la prestación debe ser intrínsecamente eventual (efímera, extraordinaria, transitoria) y predeterminada por el empresario. "Ninguna de las partes debe conocer el plazo de finalización exacto; de lo contrario, el empleador debería recurrir al contrato a plazo fijo", indicó.
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