FUENTE:http://www.iprofesional.com/notas/233084-Fue-condenado-en-dlares-pero-cumple-la-sentencia-en-pesos
Un Fallo de la Cámara Comercial consideró de orden público el artículo del nuevo Código Civil que permite cancelar en pesos las obligaciones en moneda extranjera, e hizo lugar a una dación en pago por el equivalente en moneda local de una condena en dólares.
El 765 es uno de los artículos del nuevo Código Civil y Comercial que más críticas trae aparejado es el relativo a la cancelación de obligaciones en moneda extranjera. La norma define que existe una obligación es de dar dinero si el deudor “debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación”.
El artículo dispone además que si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló “dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando elequivalente en moneda de curso legal”.
Con base en esa prescripción, el demandado en la causa “Unipox S.A. c/ Plastit S.A. s/ Ordinario”, condenado a pagar una condena de u$s7.774, realizó una dación en pago por la suma $147.886, la suma equivalente en pesos según la cotización de la moneda practicadaal día del depósito.
Sin embargo, el juez comercial de Primera Instancia entendió inaplicable la previsión del Código Civil y Comercial de la Nación, y determinó que la solución del caso debía regirse por laregla de los artículos 617, 619 y siguientes del derogado Código Civil, que por el contrario estipulaba que Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda, aquél cumple la obligación “dando la especie designada, el día de su vencimiento”.
La Sala F de la Cámara Comercial, por el contrario, falló de acuerdo a las circunstanciasactuales del caso y decidió aplicar el Código Civil vigente, por considerarlo una norma deorden público, por lo que declaró cancelada la obligación con el depósito de dinero en moneda nacional.
Para los camaristas Rafael Barreiro, Juan Manuel Ojea Quintana y Alejandra Tevez, integrantes de la Alzada, la eliminación –en diciembre de 2015- de las restricciones al acceso del mercado de cambios, normativa más conocida como “Cepo Cambiario”, no afectaba el criterio adoptado, indicó el sitio Diario Judicial.
“Resulta inequívoco que el dictado de la Comunicación “A” 5850 del BCRA del 17/12/2015 permitió el acceso al mercado local de cambio al tiempo que dejó sin efecto la consulta y registro de las operaciones cambiarias en el “Programa de Consulta de Operaciones Cambiarias” de la AFIP y derogado la Comunicación “A” 5245 y sus complementarias”, recordaron los jueces.
No obstante, para los camaristas, el advenimiento de aquella reglamentación no podía “tornar insustancial la materia a decidir en el caso dado que el análisis que aquí se impone pasa por dirimir la suficiencia -o no- de la dación en pago efectuada en un contexto normativo anterior al plasmado”.
Sobre esa base, la Cámara Comercial reiteró que el artículo 765 del Código Civil es de orden público y no de carácter supletorio, y por ende, plenamente aplicable al caso.
Para defender esa tesis, los jueces de la Sala F expusieron que “el conjunto de normas que otorga facultades al Banco Central en materia cambiaria y que complementa e integra laregulación de la actividad financiera que se desarrolla en el país convierte a esta entidad autárquica en el eje del sistema financiero, concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a política monetaria y crediticia, la aplicación de la ley, y su reglamentación y la fiscalización de su cumplimiento”.
La propia Sala admitió que mientras estuvo vigente tal normativa, se juzgó conducente “conferir al deudor la atribución de cancelar su obligación en moneda de curso legal conforme al tipo de cambio oficial vigente a la fecha de pago, en la inteligencia que cualquier proceder diverso implicaba en los hechos contravenir la reglamentación en cuestión, que aquí no ha sido tachada de inconstitucional”.
“Entiéndase: la modalidad cancelatoria concedida respondía a una coyuntura circunstancial que devino ajena absolutamente a la voluntad de las partes. Consistentemente, no le eraexigido al deudor acreditar la imposibilidad de cumplir la obligación asumida en la formapactada ya que el óbice provenía de una norma legal”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
Por lo que el razonamiento fue el siguiente: si con el cepo cambiario la Cámara admitió lacancelación de deudas en dólares a través del cambio oficial, sin esa normativa restrictiva y la consiguiente facilidad de acceso al mercado de cambios, la solución a la controversia no podía ser otra que la aceptación del pago de la deuda en pesos.
Consecuentemente, se concluyó en brindarle la facultad a la demandada “de desobligarse con el depósito del equivalente a los dólares de condena en moneda de curso legal, debiendo dirimirse en la instancia de grado la suficiencia o no de la dación en pago por transferencia bancaria”.
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