sábado, 29 de abril de 2023

COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA

 

¿COMO HEREDAN LOS PRIMOS EN ARGENTINA? ANÁLISIS DE UN CASO.

En el marco del art. 2439 del C Civ Com., se rechaza el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos, efectuados por las hijas de una prima -prefallecida- del causante.

Partes: C. A. A. s/ sucesión ab- intestato

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes

Sala/Juzgado: I

Fecha: 22-jun-2021

Cita: MJ-JU-M-133015-AR | MJJ133015 | MJJ133015

En el caso en cuestión, el causante tenía como herederos a sus primos (hijos de sus tíos), quienes fueron declarados como herederos colaterales de cuarto grado. Luego se presentaron hijos de otro primo del causante, el cual había prefallecido (es decir, había fallecido antes que el causante) y solicitaron que se amplíe la Declaratoria y se los declare también a ellos herederos, ya que heredaban (segun su parecer) representando a su padre, que tambien era primo del causante.

Pero siendo que las peticionantes son descendientes de una prima prefallecida del causante, y son parientes colaterales de aquel en quinto grado, en virtud de lo establecido por el art. 2439 del CCivCom. no resulta procedente la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada. Y es que cuando se trata de premoriencia, aplican las reglas del derecho de representación, instituto que tiene sus limitaciones propias y específicas en el citado artículo. En efecto, para ser claros, los hijos de un primo del causante no puedan representarlo, si su padre falleció antes, para concurrir a la herencia con los otros primos del causante.

Pese a la apelación y el pedido de inconstitucionalidad de la mencionada norma, tanto en primera instancia como en Cámara, y como en los dictámenes del Fiscal, la cuestión se resolvió por la negativa.

Y es que la representación en la línea colateral, con la extensión que le reconoce el Código Civil y Comercial, no tiene alcances ilimitados, pues solo se extiende hasta el cuarto grado de parentesco («…a los colaterales sobrinos para concurrir con sus tíos.»).


Veamos el fallo un fragmento del fallo de Cámara:

En efecto, la norma referida establece que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante.

En el caso de autos, no se han presentado hermanos ni descendientes de hermanos del causante, sino que se han presentado primos, que han sido declarados herederos, y las aquí apelantes, que pretenden la ampliación de la declaratoria a su favor por ser hijas de una prima del causante que falleció antes que él.

Con ello, siendo que las recurrentes son descendientes de una prima prefallecida del causante, y son parientes colaterales de aquel en quinto grado, en virtud de lo establecido por el art.2.439 del Código Civil y Comercial no resulta procedente la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada.”

RESUMIENDO, y para que el público de nuestra comunidad pueda sacar algo en limpio sin necesidad de entender conceptos jurídicos complejos, el caso bajo análisis nos deja en claro que la representación de colaterales es viable hasta el cuarto grado, es decir hasta los primos.




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FUENTE DIARIO JUDICIAL.COM#


miércoles, 26 de abril de 2023

ALQUILER HEREDERO - CANON LOCATIVO

 

Los hermanos sean inquilinos

Un grupo de hermanos reclamó que la hermana que utilizaba el unico inmueble del acervo hereditario desde hace cincuenta años abone un canon locativo por su uso. El Juzgado aceptó el pedido y fijó el precio del alquiler.

Un grupo de herederos iniciaron un incidente de fijación de canon locativo a la par de un expediente sucesorio de quien en vida fuera su padre, con la pretensión de que la hermana de los mismos que hacía uso del inmueble (unica vivienda) que componía el acervo hereditario pagare al restos un monto de dinero por ese uso.

Fue en el caso conocido como “Incidente de Fijación de Canon Locativo: T. R. F. y Otros c/ T. M. A.” en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Salvador de Jujuy donde los herederos plantearon que tras la muerte del padre de los mismos, la mujer comenzó a utilizar el inmueble sin pagar ningun tipo de resarcimiento a los demás a quienes le asistía igual derecho hereditario sobre la propiedad, y sin posibilidad de lograr acuerdos extrajudiciales.

La mujer se defendió oponiendo una excepción de prescripción adquisitiva, alegando que desde el año 1969 vivía en el lugar y fue la que asistió a los progenitores hasta el día de su muerte, a la vez que se hacía cargo de los gastos del inmueble familiar, bajo una posesión de buena fé, pública y pacifica, sin vicios y realizando actos posesorios como el pago de impuestos y servicios, así como de mejoras y cuidado del lugar, todo ello bajo un “animus domini”, estando en condiciones de adquirir la propiedad por la posesión continua por más de veinte años, lo que además fue convalidado por los demás herederos.

 

 

 

Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros

 

 

El magistrado de la causa, tras designar un perito martillero que informó sobre el valor de la posible locación del lugar, terminó rechazando la defensa planteada por la demandada haciendo lugar al incidente y fijando una locación a favor de cada uno de los herederos en partes iguales mientras dure la indivisión de la herencia o la demandada siga ocupando el inmueble, lo que ocurra primero, con intereses desde el vencimiento de cada vencimiento a partir de abril de 2021 y disponiendo que el valor del canon debía actualizarse de acuerdo a los valores del mercado dentro de un año, más costas.

 

 

Todos los condóminos gozan de ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos ... manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado ... si pretende seguir usando... al pago de una compensación

 

 

Desde el juzgado consideraron que siguiendo el CCCN los herederos quedaban investidos de su calidad desde el día de la muerte del causante y que “la posesión material de los bienes que ejercía el causante se le transmite a los sucesores universales de pleno derecho, directamente por disposición de la ley, ministerio legis, desde el fallecimiento del causante” y cuando son varios herederos universales, “cada uno de ellos tiene los derechos de su autor de manera indivisible, en cuanto a la propiedad y a la posesión, por lo cual la posesión de las cosas hereditarias que ejerza uno de ellos aprovecha a los demás”, “Si hay varios herederos de una sucesión, la posesión de la herencia por alguno de ellos, aprovecha a los otros” (Art. 3449).

Se remarcó conforme jurisprudencia que en casos como el de autos cuando un heredero pretende prescribir e intervertir su titulo debe primero exteriorizar su intención “mediante actos claramente demostrativos e inequívocos que excluyan todas dudas” y que esos mismos actos “apremien al socio a defender su derecho, si no se considera que lo hace representando a la comunidad y gozando de un titulo tanto para esta como para si mismo”, ya que entre coherederos hablamos de poseedores por causa de la sucesión, siendo aplicable la figura de la interversión del título regulada por el código, que en el caso no quedó demostrada, porque “el hecho de usar y gozar del bien, es un acto inherente a su condición de coheredero” y no demuestra la intención inequívoca necesaria.

Se concluyó en que “todos los condóminos gozan de ese mismo derecho de igual manera, basta que uno de ellos, ejerciendo el "ius prohibendi", manifieste su oposición al uso exclusivo de su copartícipe, para que éste, a partir de entonces, quede obligado frente a aquel, -si pretende seguir usando y gozando de dicho bien en iguales condiciones-, al pago de una compensación equivalente a un canon locativo hasta tanto se concrete la partición o se convenga la administración del bien sujeto a condominio (Art. 1988 CCCN), lo que en el caso selló la suerte de la accionada.

 FUENTE DIARIO JUDICIAL.COM


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domingo, 23 de abril de 2023

 

Con violencia no hay acuerdo

En el marco de un divorcio conflictivo, con amenazas y lesiones, la Cámara del Crimen dispuso la nulidad del acuerdo suscrito entre las partes, al considerar que no alcanza el estándar mínimo de legalidad. La denuncia fue formulada por un hombre que argumentó sentirse víctima de violencia.


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En la causa "S., C. V. s/extorsión", la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional declaró la nulidad del dictamen fiscal que se manifestó en favor de la homologación del acuerdo conciliatorio y de todo lo actuado en consecuencia.

La causa se originó con la denuncia formulada por un hombre contra su ex pareja el 19 de febrero de 2021. En dicha ocasión hizo saber acerca de distintos episodios ocurridos entre mediados de 2018 y comienzos de 2019, como las amenazas dirigidas a su hijo, a quien telefónicamente le dijo “que iba a prender fuego todo".

 

 

Para los camaristas, "el dictamen del 3 de febrero del año en curso por el cual la fiscalía prestó su conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no alcanza el estándar mínimo de legalidad del artículo 69 del CPPN. Por el contrario, ha sido dotado de una motivación aparente, por lo que corresponde su anulación, ya que se apartó de las exigencias de los artículos 30 y 34 del CPPF.

 

También la amenaza concretada en un estacionamiento, donde el damnificado guardaba su automóvil y la imputada se presentó blandiendo una navaja, insultándolo y amenazándolo de muerte. En dicha oportunidad forcejearon, la víctima gritó en procura de auxilio y el encargado del lugar logró desarmarla. También varias amenazas telefónicas y presiones sobre el acuerdo de divorcio.

El pasado 11 de noviembre el querellante hizo saber que había arribado a un acuerdo con la imputada relativo a aspectos patrimoniales, económicos, régimen de alimentos y de visitas de la sociedad conyugal, con aval de la fiscalía, pero la jueza de grado lo anuló porque se “otorga la posibilidad de celebrar acuerdos. Para el caso concreto de delitos patrimoniales sin grave violencia sobre las personas, circunstancia que no aplica al caso concreto, pues nos encontramos ante hechos cometidos contra la libertad individual de las personas, uno de ellos agravado por el empleo de un arma”. 

Ahora, el Tribunal integrado por Ignacio Rodríguez Varela y Hernán Martín López confirmó dicha decisión y remarcó que "debe entenderse, en términos generales, por “violencia doméstica” (no hay que olvidar que la Ley N° 26.485 tiende a la Protección Integral de la Violencia contra las Mujeres, mientras que aquí estamos ante un supuesto de un hombre como víctima), cabe acudir a la Ley N° 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar que en su artículo 1° tutela a quien sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar".

"Los hechos denunciados superan el límite del instituto previsto en el artículo 34 del CPPF, por cuanto no son de “contenido patrimonial” ni aparecen “cometidos sin grave violencia sobre las personas”, entras la que se inscriben “las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente”, agregaron los jueces al respecto.

Para los camaristas, "el dictamen del 3 de febrero del año en curso por el cual la fiscalía prestó su conformidad con el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes no alcanza el estándar mínimo de legalidad del artículo 69 del CPPN. Por el contrario, ha sido dotado de una motivación aparente, por lo que corresponde su anulación, ya que se apartó de las exigencias de los artículos 30 y 34 del CPPF".

ESTUDIO JURIDICO DIKÈ & ASOC. Calle 57 nº 1343 e/ 21 y 22 La Plata – Buenos Aires Tel 0221 4520745 - 4172159 Cel 0221 5901773 Whats App www.abogadolaplata.com.ar www.art-laplata.com.ar www.abogadoslaplata.com.ar   www.abogadolaplata.ar www.sucesioneslaplata.ar email: estudiodike@gmail.com

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ACCIDENTE DE TRABAJO

 

Por un meñique no cobra

La Cámara del Trabajo rechazó la reparación por incapacidad psicológica a favor de un empleado que se lesionó su dedo meñique al caer de una moto. El Tribunal no advirtió que el trabajador "adolezca de una perturbación patológica de la personalidad y/o haya perdido empatía para vincularse socialmente”.


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La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la reparación por incapacidad psicológica como consecuencia del accidente “in itinere” que sufrió un empleado al caer de su moto, lo que le ocasionó una lesión en su dedo meñique.

En la causa se cuestionó el daño psíquico concedido en primera instancia. El trabajador sufrió un accidente “in itinere” al dirigirse a su trabajo en motocicleta pues el rodado patinó sobre la cinta asfáltica, lo que le generó una lesión en su dedo meñique.

En este marco, el tribunal de alzada analizó si el siniestro dejó o no secuelas. “En el caso a estudio, el trauma fue leve y la vida del actor no corrió peligro –derrape de su moto sobre la cinta asfáltica- y el trauma también lo es porque, aunque lo afectado es la mano derecha de la víctima, el dedo lesionado no fue otro que el meñique que es, precisamente, el menos utilizado”, afirmaron los vocales Carlos Pose y Gregorio Corach.

 

En tanto, la jueza Graciela L. Craig destacó que los informes periciales demuestran que el trabajador se siente inseguro, con elevados grados de ansiedad, e incertidumbre, agresivo con temor de volver a lesionarse.

 

Y continuaron: "Se entiende, en tal sentido, que para que exista daño psíquico debe mediar una perturbación patológica de la personalidad que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso".

Para los jueces laborales, no se advierte que “adolezca de una perturbación patológica de la personalidad y/o haya perdido empatía para vincularse socialmente”.

En tanto, la jueza Graciela L. Craig destacó que los informes periciales demuestran que el trabajador se siente inseguro, con elevados grados de ansiedad, e incertidumbre, agresivo con temor de volver a lesionarse.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.