Lunes 21 de Diciembre de 2015 09:14:00
Lunes 21 de Diciembre de 2015 09:14:00
Expertos explican la concurrencia de la enfermedad inculpable con la licencia por maternidad
21-12-2015 La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto
Entre las normas dispuestas para la protección de la maternidad, el legislador ha prohibido el trabajo de la empleada durante un lapso que comienza 45 días antes de la fecha estimada para el parto y se extiende hasta 45 días después del mismo.
La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto.
Respecto de las variadas contingencias que pueden afectar la ejecución del trabajo, la ley ha regulado también la protección de los trabajadores en el caso que aquélla no fuera posible por la enfermedad del trabajador o trabajadora, y ha dispuesto la persistencia del deber de pagar la remuneración al personal enfermo durante cierto tiempo de la ausencia por enfermedad, que se determina en función de la antigüedad y de la existencia o no de cargas de familia que tuviera el trabajador o trabajadora afectado.
La existencia de ese impedimento de prestación de servicios ha sido tratado por la ley al regular la situación de la trabajadora que después de la licencia por maternidad, no está en condiciones de volver a trabajar, en virtud de una enfermedad que deba su origen al embarazo o parto.
La norma dispone que en caso de permanecer ausente de su trabajo por un tiempo mayor (al de la licencia por maternidad) por esa causa, será aplicable la licencia por enfermedad inculpable establecida por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y no podrá ser exigida la reanudación de la tarea. Por lo tanto, la concurrencia de la enfermedad con la licencia por maternidad ha sido considerada expresamente por el legislador cuando la trabajadora no puede retomar tareas por encontrarse enferma luego de finalizada aquella.
Pero la aparición de la enfermedad puede ser previa al comienzo de la licencia por maternidad, y habría que resolver si esta contingencia tiene alguna consecuencia relativa al comienzo de la licencia por maternidad. Si se razona que la enfermedad justifica la no prestación de servicios y genera la obligación de pagar el salario por enfermedad, habrá que concluir que esa situación es relevante cuando existe el deber de trabajar o la enfermedad sobreviene en el curso de la licencia por vacaciones, por lo que se acepta la suspensión de su goce hasta el restablecimiento del trabajador.
Pero en el caso de la licencia por maternidad, el legislador ha impuesto al empleador la prohibición de dar ocupación a la trabajadora por lo que el deber de trabajar está expresamente excluido por la norma.
Explica Enrique Caviglia de Arizmendi, que esta consideración sirve para resolver los casos, que son comunes, en que la trabajadora por el riesgo que corre la continuidad de su embarazo, debe, por indicación de su médico, hacer reposo y abstenerse de trabajar. En ese caso, son aplicables las normas relativas a la enfermedad inculpable, y el empleador deberá cumplir el pago de los salarios por enfermedad.
Será útil recordar, que el hijo por nacer deberá ser considerado una carga de familia para la trabajadora, a los efectos de la determinación del plazo de licencia paga por enfermedad. Pero la pregunta que surge, dado que esas situaciones generan en muchos casos la continuidad de la exigencia de guardar reposo hasta que el parto se produce, si el inicio de la licencia por maternidad se posterga en virtud de la enfermedad. La respuesta, derivada de las consideraciones precedentes es negativa, pues al haber prohibición de trabajar, no resultará aplicable la protección diseñada para el supuesto de la enfermedad cuando deba comenzar la licencia por maternidad.
En ese caso, aunque la situación de reposo prosiga, la licencia por maternidad deberá comenzar en la oportunidad del inicio del plazo legal de 45 días antes de la fecha estimada para el parto, o en el menor plazo que la ley permite a opción de la trabajadora, que no debe ser menor a 30 días antes del parto.
En este sentido, un fallo resolvió confirmar la sentencia que había rechazado la demanda de una trabajadora, que se había considerado despedida al rechazar la empleadora la pretensión de aquella, que en virtud de cursar un embarazo con problemas que había motivado la aplicación de las normas referidas a la enfermedad inculpable, interpretaba que el plazo íntegro de la licencia por maternidad debía ser computado a partir del nacimiento de su hijo.
El fallo consideró que las enfermedades inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el curso de la licencia por maternidad, y que solamente suspenden la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre y la operatividad de la opción prevista en el artículo 183 de la LCT (que permite a la mujer que tenga una antigüedad mínima de un año en la empresa, al finalizar la licencia por maternidad, optar entre estas situaciones: a) reintegrarse al trabajo, b) extinguir el contrato de trabajo con derecho al cobro de una compensación por tiempo de servicio; c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 meses).
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