viernes, 3 de febrero de 2017

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¿Es acertado el argumento de la litigiosidad para justificar el DNU que modifica la Ley de ART?
03-02-2017 El abogado Horacio Schick considera que habrá aún más juicios si se obliga a los trabajadores accidentados a realizar un paso administrativo obligatorio
FUENTEhttp://www.iprofesional.com/notas/245258-Es-acertado-el-argumento-de-la-litigiosidad-para-justificar-el-DNU-que-modifica-la-Ley-de-ART
Por Horacio Schick - abogado laboralista

    


El DNU del presidente Mauricio Macri que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo señala en sus argumentos que se provocó una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes. 
Y agrega que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CCMM).
El ministro de Trabajo, Jorge Triaca, en declaraciones radiales defendiendo el DNU señaló que en los últimos años hubo “un crecimiento casi exponencial en la cantidad de litigios a partir de accidentes de trabajo, pero no había crecido la cantidad de accidentes, sino que había bajado, que había crecido la industria del juicio y que hay casi u$s4.500 millones en pasivos contingentes para ser resueltos en estos litigios, debiendo dar una solución a este tema y lo hicimos cuidando los de los trabajadores”.
El ministro parece desconocer que precisamente los damnificados han recurrido a la justicia ante el fracaso de las CCMM diseñadas originalmente por la Ley 24.557, por el carácter restrictivo de su accionar en el reconocimiento de incapacidades, su connivencia con las ART, el rechazo de la mayoría de las enfermedades laborales siendo falso que se haya reducido el nivel de siniestros, contradiciendo las estadísticas de siniestralidad y la existencia del sector informal.
Desconoce el ministro que el derecho a acceder a acceder a la Justicia ha sido habilitado por la Corte Suprema en los fallos de “Castillo”, “Venialgo” “Marchetti” y “Obregón”, tiene raigambre constitucional. 
Especialmente en el fallo “Obregón” la Corte fundó la inconstitucionalidad de las CCMM en que se le imponía a las víctimas el paso por una vía administrativa previa, lo que significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción natural, afectando al orden público.
El acceso a la justicia ha permitido a los damnificados la posibilidad de presentarse ante un Juez laboral especializado, con independencia y estabilidad en sus decisiones y con la debida defensa letrada, la intervención de peritos de oficio, la amplitud de prueba, como siempre sucedió en nuestro país, hasta que fue sancionada la Ley 24.557, a cuyos orígenes se quiere retroceder ahora, desconociendo esta jurisprudencia que invalidó el inconstitucional procedimiento original.
El derecho de reparaciones suficientes se obtuvo con mayores garantías ante la Justicia, y no ante las CCMM restrictivas en la concesión de incapacidades, reconocimientos de enfermedades, y dirigidas por médicos inidóneos para las funciones de dirimir los conflictos netamente jurídicos de los infortunios laborales. 
Se pretende absurdamente insistir en atribuir funciones de Tribunal Administrativo a un órgano compuesto por médicos cuyo aporte técnico es esencial en el dictamen de los aspectos que hacen a su profesión, pero que no están formados para dictar resoluciones sobre la naturaleza jurídica y laboral de los accidentes o enfermedades del trabajo, por ejemplo, si se trata de un accidente o fue un hecho en ocasión de trabajo y otras cuestiones procesales.
No cualquier controversia puede ser válidamente dilucidada por órganos administrativos. Las CCMM carecen, con toda evidencia, de las condiciones mínimas para ejercer dicha jurisdicción ya que están compuestas por profesionales del arte de curar y, sin embargo, deberán administrar justicia
La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la versación y competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen.
En este contexto de retroceso normativo no se concibe cuáles son los beneficios para los trabajadores que contiene el DNU, en su aspecto material.
Precisamente lo que han hecho los damnificados desde la sanción de la Ley 24.557, es escapar al cepo, al cerrojo de este sistema manejado y controlado en definitiva por las Aseguradoras, y recurrir a la Justicia, como la alternativa de obtener reparaciones más justas, en el marco del proceso judicial con las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
Tampoco es cierto que haya disminuido la siniestralidad, como se afirma sin mayores precisiones estadísticas.
El nivel de la accidentología existente, es el principal factor de la generación de causas judiciales, ya que detrás de cada juicio hay un accidente o enfermedad laboral.
Se guarda silencio sobre la relación entre ese stock de causas judiciales, que se invoca con tremendismo, y el nivel de siniestralidad existente. En el sector formal, la SRT constata 660.000 infortunios laborales anuales.
De estos siniestros, un porcentaje incierto queda con incapacidad permanente definitiva que da lugar a reparación en algunos casos reconocidos por el sistema (ART y CCMM) y en otros casos es negado.
Tampoco se alude que de estos 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año, un porcentaje determinado de damnificados, queda con secuelas de incapacidad permanente definitiva, que admiten una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y en otros casos desestimadas, o las indemnizaciones otorgadas se consideran insuficientes.
Estas circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan, como en todo estado de derecho, en sede judicial.
A los componentes de siniestralidad del sector formal hay que adicionarles los casos ocurridos en el 35% del sector informal de la economía, no contemplado por la SRT. Ello totaliza aproximadamente, 900.000 infortunios laborales reales al año, cuya porción no registrada se dilucida en la Justicia.
Además, hay que contemplar que una porción de los juicios que computa el stock denunciado se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las Comisiones Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca laborales.
Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un de 2% de enfermedades del total de los siniestros, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos.
La OIT a nivel mundial y en promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la accidentología (www.ilo.com) muy distante del infra-registro nacional del referido 2%.
Hay otro factor a considerar. A las estadísticas de la SRT, de las que se nutre la UART y el gobierno, se le escapan más de la mitad de los siniestros que son ocultados por las empresas para no adquirir el “mote” de empresa con elevada siniestralidad y luego ser objeto de auditorías, sufrir aumentos de alícuotas o ser incluidas como empresas testigo.
De modo que una práctica generalizada en las empleadoras es no denunciar a la ART siniestros leves, atendiéndolos “in company”, por un centro médico “amigo”, práctica que se ha convertido en una solución muy conveniente para las empresas, cabalgando sobre la ignorancia de los trabajadores y la mediocre atención médica de los prestadores de las ART. Una parte significativa de los siniestros leves tampoco están reflejados en las estadísticas.
También se invoca el descenso de accidentes mortales reflejado en las estadísticas de la SRT. Otra falacia.
Sucede como vemos a menudo en los diarios, por ejemplo frente a un siniestro en una obra en construcción o una reciente explosión en un área de Metrogas, quienes acuden en primer término, no son los prestadores de las ART, sino los bomberos, el SAME y otros servicios públicos de emergencia, a donde son derivados.
De modo tal que esos accidentes fatales luego no son registrados en las estadísticas oficiales.
Parece raro en un país en el que se cuestionan todo tipo de estadísticas, las únicas que parecen confiables y a prueba de toda duda son las de la SRT. ¡Sospechoso indicio!
En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia para reclamar lo que legítimamente le corresponde a las víctimas de accidentes y enfermedades, explica la existencia de estos juicios.
Ese derecho constitucional conferido por la Corte, que ahora se cercena en forma autoritaria, en nada impedía que el trabajador que lo deseara pudiera continuar concurriendo voluntariamente a las CCMM. 
Entonces lo que se propone no es la resolución de los conflictos sino ahogarlos, restringirlos en el ‘desprotectorio’ escenario de las CCMM, donde los médicos se convierten en jueces


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martes, 31 de enero de 2017

Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo 31-01-2017 El abogado laboralista Horacio Schick explica por qué la norma dictada por el Presidente no cumple con las condiciones de necesidad y urgencia htpp//:www.abogadolaplata.com.ar

Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo
31-01-2017 El abogado laboralista Horacio Schick explica por qué la norma dictada por el Presidente no cumple con las condiciones de necesidad y urgencia
Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/245108-Remarcan-la-inconstitucionalidad-del-DNU-que-modifica-la-Ley-de-Riesgos-del-Trabajo

El Poder Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que reforma las leyes de Riesgos del Trabajo 24.557 y 26.773, la 18.345 de procedimiento laboral en la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley de Contrato de Trabajo.
De esta manera, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, debido a porque no se cumplen las condiciones que determina la Constitución Nacional (CN) para sortear la intervención del Congreso, ya que el Senado había sancionado en sesiones extraordinarias el proyecto de ley enviado por el PEN, y lo había elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento.
Se alteran las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano fijado por la Constitución Nacional, que estipula que las leyes solo se dictan y modifican mediante otra ley por el Congreso Nacional. 
Lo prescribe el artículo 99 inciso 3 de la Constitucional Nacional cuando señala: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes
En los considerandos del decreto se intenta justificar el desvío constitucional esgrimiendo que el DNU tiene los mismos contenidos que el proyecto aprobado por el Senado el 21 de diciembre del año pasado donde se establecía la intervención obligatoria, previa y excluyente de las Comisiones Medicas con carácter previo a toda otra actuación judicial.
Se afirma que por ello […] parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la Cámara de Diputados de la nación irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Estas invocaciones lejos están de cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia, son sólo interpretaciones subjetivas del PEN con un que sesgo un autoritario asume funciones legislativas que alteran la división de poderes, clave del sistema democrático.
Al respecto cabe traer a colación la doctrina de la Corte Suprema en el fallo: “Consumidores Argentinos c/EN- PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” del 19 de mayo de 2010, donde se definieron los alcances de la legalidad de los DNU sujetos a control judicial. 
En dicho fallo, los jueces destacaron como principio general que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país por anteriores gobiernos.
También agregaron otros conceptos claves para que el PEN pueda ejercer las excepcionales facultades legislativas deben darse dos circunstancias: 
1. que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; 
2. Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política del PEN; o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima. 
Esta doctrina de la Corte Suprema determina desde ya la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, porque la invocada litigiosidad y la no recurrencia previa obligatoria y excluyente a las Comisiones Medicas no configuran en términos constitucionales los requisitos de “necesidad y urgencia” que habiliten soslayar el tránsito constitucional de culminar el trámite parlamentario en la Cámara baja. 
Se quebranta así el principio de legalidad esencial en el Estado de Derecho, base de la República que es la división de poderes, ingresando el gobierno en un peligroso camino de autoritarismo, que la ciudadanía y la justicia no pueden consentir
El DNU 54/2017 por su manifiesta ilegalidad, es inconstitucional y debería por esos motivos será invalidado por la Justicia.
La clave de bóveda del DNU
El DNU en cuanto a su contenido sustantivo se caracteriza por acentuar gravemente la desprotección de los damnificados, haciendo retroceder a las situaciones originales de la Ley 24.557, cuestionadas por la Corte. 
La clave de bóveda del DNU centralmente se sintetiza en los siguientes aspectos:
1) la reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente de las CCMM a las que los damnificados deben recurrir para reclamar sus prestaciones ante las ART u homologar acuerdos, que a partir del DNU tendrían el carácter de Cosa Juzgada e irrevisables judicialmente una vez aceptados en esa instancia;
2) Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, el domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador;
3) se llega al absurdo de imponer esta vía también a los pocos damnificados que elijan el reclamo por la vía civil, conforme la opción del artículo 4° de la ley 26773;
4) la restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral implica un viraje regresivo a los orígenes de la Ley 24.557 de 1995, declarada inconstitucional por la Corte Suprema a los fallos que el DNU les da la espalda;
5) Se dispone discriminatoriamente que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador).
Se priva de este modo al trabajador del derecho de apelación en la jurisdicción donde poseen sus domicilios legales los obligados del sistema tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en la CABA (v. gr. Art. 24 de la Ley 18345 que rige en la Justicia Nacional del Trabajo-JTN-) y como se admite para el resto de los habitantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Artículo 3º). 
La finalidad manifiesta es inhibir las acciones judiciales ante la JTN, incluso en apelación, con sede en la CABA donde tienen su domicilio legal la mayoría de las ART. 
Se trata de neutralizar a la JTN, que se ha caracterizado por ser refractaria a las presiones de los obligados del sistema, y ser sensible en resguardar el crédito del trabajador frente a los embates de la inflación.
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