miércoles, 6 de agosto de 2014

EL CONCUBINATO Y EL DERECHO





CONCUBINATOS Y RELACIONES DE HECHO:


¿QUE ES EL CONCUBINATO?

El concubinato, unión de hecho, o unión en aparente matrimonio otorga muy pocos derechos, entre ellos la pensión si se tienen más de cinco años de convivencia o menos de cinco años si se tiene un hijo.

¿PUEDE UN CONCUBINO RECLAMAR ALIMENTOS?

No existe deber alimentario entre los concubinos que se separan. Los únicos que tienen derecho a percibir alimentos son los hijos nacidos dentro de estas relaciones.

¿SE HEREDAN LOS CONCUBINOS?

La única forma en la que un concubino puede heredar a otro es mediante un testamento, y solamente por la porción disponible.

¿COMO SE REPARTEN LOS BIENES DE LOS CONCUBINOS AL SEPARARSE?

El concubinato no tiene los mismos derechos que el matrimonio, por lo tanto para que un concubino pueda tener derechos a los bienes del otro, los bienes deben inscribirse al momento de comprarlos a nombre de ambos; o que ambos concubinos conformen una sociedad, pero esta sociedad no se presume, así que es necesario redactar un contrato a tal efecto. O que se declare al momento de la compra que los bienes han sido adquiridos con dinero de ambos.

¿PUEDEN ADOPTAR LOS CONCUBINOS CONJUNTAMENTE?

No. La ley 24.779 de adopción, dispone que solamente los esposos pueden adoptar, entendiendo como esposos a quines viven en matrimonio.

¿SI FALLECE EL CONCUBINO, PUEDO CONTINUAR CON EL ALQUILER QUE ÉL O ELLA HUBIERA INICIADO?

En materia de locaciones, el art. 9 de la ley 23.091 otorga derecho a la continuación de la locación por fallecimiento del locatario a quien acredite haber convivido y recibido del mismo, ostensible trato familiar.

¿QUIÉN TIENE DERECHO A COBRAR LA PENSIÓN SI FALLECE EL CONCUBINO?

El art. 53 de la ley 24.241 dispone que en caso de fallecer el beneficiario titular de una jubilación o de un retiro por invalidez o un afiliado en actividad, le corresponde derecho a pensión a la conviviente o al conviviente siempre que el o la causante hubiese sido separada de hecho o legalmente, soltero, viudo, o divorciado y hubiere convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Este término se reduce a dos años cuando existen hijos reconocidos por ambos convivientes

¿SE TIENE DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO EN UN ACCIDENTE?

Un tema muy importante es el relativo al derecho de indemnización por muerte del concubino. En un comienzo, los tribunales argentinos no reconocieron legitimación a la concubina para reclamar indemnización de daños por muerte de su concubino. Pero luego se fue gestando una tendencia indeclinable, por la cual se admite dicha titularidad procesal y sustancial, aunque limitado a cierto tipo de daños y a cierto tipo de concubinos, excluyendo el adulterio e imponiendo una carga probatoria a quien lo alega (diferencia con el reclamo efectuado por el cónyuge, en que la ley presume que dicho daño existe).
En cuanto al daño material, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en un plenario del año 1995, resolvió que los concubinos se encuentran legitimados para reclamar la indemnización de daño patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen ("Fernández, María y otro c. El Puente Sat y otros").
En lo referente al daño moral, la situación es muy distinta, ya que el artículo 1078 del Código Civil reacciona con toda su fuerza: "la acción por indemnización por daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos forzosos". Por lo tanto, los concubinos no están legitimados para reclamar el daño moral que les haya causado la muerte de su compañero, ya que el artículo 1078 del Código Civil lo limita a los herederos forzosos, calidad que no revisten los concubinos.

OTRAS APRECIACIONES SOBRE EL CONCUBINATO:

En nuestro país, el concubinato no ha recibido un tratamiento legislativo integral, sino sólo simples soluciones de emergencia en determinados casos concretos. Es mas, nuestro Código Civil hace referencias negativas al concubinato, así por ejemplo, el artículo 223 inc. 1º establece que "si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fé por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los siguientes efectos: 1) la unión será reputada como concubinato, 2) en relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren los aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales". También tenemos con un tratamiento negativo, lo que prescribe el artículo 210 del mismo código cuando dice: "Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato…" y el art. 3574 del mismo código determina que "…en todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato…".
Sin embargo existen algunos puntos que son positivos en nuestra legislación, y que le dan algún grado de protección a los concubinos. Así por ejemplo, el artículo 267 del Código Civil reformado por ley 23.264 incorpora la presunción de paternidad del hombre que hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción.
La ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en su artículo 248 establece que cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiere convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento. Esta misma ley equipara el concubinato al matrimonio en materia de licencias por caso de muerte, concediendo tres días corridos tanto si ha fallecido el cónyuge, como si fue la persona con quien estuviese unido en aparente matrimonio (art. 158 ley 20.744).
Por otro lado, se permite la ablación de órganos o materiales anatómicos en vida con fines de trasplante, siempre que el receptor sea pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado o su cónyuge o una persona que sin ser cónyuge, conviva con el donante en relación tipo conyugal, no menos antigua de tres años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida (art. 15 ley 24.193).

En materia impositiva, los concubinos pueden liquidar el impuesto a la renta en forma individual, colocándolos en mejor situación que los cónyuges (ley 20.628).

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La Libertad, es el Bien Jurídico más sagrado luego de la vida de un ser humano, por ello es parte de los derechos fundamentales y constitucionales por los que velamos.
Nuestro objetivo es hacer prevalecer ante todo la Libertad de nuestro cliente durante el arduo y muchas veces extenso proceso penal.

Prima en nuestro objetivo de labor, al tiempo de encaminar una defensa técnica, lograr mejorar al máximo la situación procesal que actualmente conlleve nuestro cliente.


Por ello, garantizamos la utilización de todos los medios que sean necesarios tendientes a lograr su Libertad, no podemos asegurar el resultado, sino brindar el máximo esfuerzo en el ejercicio de la defensa técnica, para conseguir ese fin tan preciado como la libertad de nuestros clientes.
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Desde nuestro comienzo en el Derecho Penal a la fecha se han implementado nuevas tecnologías al trabajo diario que debemos enfrentar, e incorporar a nuestra estructura, por ello, nos capacitamos constantemente para estos nuevos desafíos.

Brindamos a Ud., la atención personalizada, ya que cada cliente, es el eje de la esfera laboral y la dedicación se centra en poder resolver todas y cada una de las problemáticas que se planteen.


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martes, 5 de agosto de 2014

SUCESIONES TESTAMENTOS HERENCIAS


¿ QUÉ TIPOS DE SUCESIONES EXISTEN?
Existen dos tipos de sucesiones:
- La sucesión ab intestato (sin testamento), que son la mayoría y,
- La sucesión testamentaria (con testamento).
¿ CUÁLES SON LOS PRIMEROS GASTOS PARA INICIAR UNA SUCESIÓN?
Los gastos en la tramitación de una sucesión son graduales. Pero los primeros son la obtención de las partidas que acrediten los vínculos entre el fallecido y los herederos (en la sucesión ab intestato), la planilla de inscripción en juicios universales, el bono y el lex provisional de inicio y los edictos. No son datos demasiado onerosos.

¿ EL TESTAMENTO EVITA TRAMITAR LA SUCESIÓN?
No, el testamento no evita tramitar la sucesión. Se debe tramitar una sucesión que se llama testamentaria. Sólo difiere en parte el procedimiento sucesorio.

¿ SE PUBLICAN EDICTOS EN UNA SUCESIÓN TESTAMENTARIA?

Si, aunque un heredero se presente con un testamento, los Juzgados suelen ordenar publicar edictos igual, para asegurarse de que no existan herederos forzosos y que el testamento sea válido.

¿QUÉ ES UN TESTAMENTO?
Es aquel acto por el que una persona dispone sobre el destino que quiere que sigan sus bienes cuando se produzca su fallecimiento.
A fin de prevenir problemas futuros, resulta conveniente obtener el asesoramiento de un abogado sobre la modalidad de testamento más aconsejable y su contenido, así como sobre todas las cuestiones que se tratan a continuación, en función de cada caso.

¿CUÁLES SON LOS TIPOS DE TESTAMENTO MAS USADOS?
El testamento ológrafo y el testamento por escritura pública.

¿ PUEDO HACER TESTAMENTO POR EL 100 % DE MIS BIENES?
Puede hacerlo sólo si no tiene heredes forzosos. De tenerlos, puede testar por un porcentaje, dependiendo quiénes sean sus herederos forzosos (padres, esposa, hijos).

¿PUEDE REVOCARSE UN TESTAMENTO?
Si, todas las veces que quiera. Será válido el último que otorgue, quedando sin efecto todos los anteriores.

¿QUÉ SIGNIFICA RESPETAR LA LEGITIMA EN UNA SUCESIÓN?
La legítima es la 'porción' de bienes de la herencia de la que el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque por ley se la reserva a determinados herederos llamados forzosos.

¿QUÉ PORCENTAJE DE LOS BIENES ES LA LEGITIMA EN LAS SUCESIONES?
La legítima de los hijos es 4/5, la de los padres 2/3 y la del cónyuge 1/2. Eso no significa que hereden ese porcentaje de la herencia, sino que determina cuál es la porción indisponible por testamento.
Lo que exceda de la legítima es lo que puede ser dispuesto por testamento a favor de cualquier persona (familiar o no, heredero forzoso o no).

¿QUE ES DEJAR UN LEGADO EN UNA SUCESIÓN?
Cuando una persona fallece puede dejar uno o varios bienes o derechos determinados a alguien en particular. Estos bienes se separan de la herencia y no son objeto de reparto entre los herederos.
A estos bienes concretos se les denomina legados y a los beneficiarios, legatarios. El legado puede consistir en una cosa específica o genérica (por ej., el departamento sito en tal lado). El legado no debe afectar la legítima de los herederos forzosos.

¿ SE PUEDEN NOMBRAR HEREDEROS Y LEGATARIOS EN UN TESTAMENTO?
Si,  si una persona no tiene herederos forzosos puede designar heredero a un primo o a un sobrino o una pareja convivente no casada (para la general de los bienes) y a la vez asignar un legado (un bien determinado, no todos los bienes) a favor de un amigo, un médico o quien quiera. Es decir, legatario recibirá exclusivamente ese bien. Todos los demás, los recibirá el heredero testamentario.

¿QUÉ PASA CUANDO UNA PERSONA MUERE SIN TENER HEREDEROS NI HABER HECHO TESTAMENTO?
La herencia se reputa vacante y los bienes se destinan a educación, anteriormente al Ministerio de Educación. No es conveniente dejar la herencia vacante, ya que los bienes no suelen llegar a quienes debieran llegar. Si Ud. No tiene herederos forzosos ni naturales o no desea que lo herede ningún pariente, haga testamento a favor de alguna institución de bien público, que de este modo ayudará a la comunidad y su patrimonio no se perderá en la burocracia judicial y la corrupción administrativa.

¿QUÉ ES UN ALBACEA TESTAMENTARIO?
Es la persona nombrada por el fallecido en su testamento para ejecutar las disposiciones contenidas en el mismo, administrar sus bienes y, en su caso, dividirlos entre los herederos, siguiendo las instrucciones dejadas en el testamento.

¿SE PUEDE DESIGNAR ABOGADO EN EL TESTAMENTO PARA QUE TRAMITE LA SUCESIÓN?
Si, la persona que hace testamento puede dejar nombrado al abogado que desea que tramite oportunamente la sucesión testamentaria, por ser de su confianza.

¿SE PUEDE INICIAR UNA SUCESIÓN SI ALGÚN HEREDEROS NO ESTA DE ACUERDO?
Si, alcanza con que un solo heredero la inicie y denuncie la existencia de los demás, quienes será citados por cédula a que hagan valer sus derechos y además serán citados por edictos. Pero cuando se conocen los herederos, es obligación denunciarlos en el primer escrito.

¿QUE DOCUMENTACIÓN NECESITO PARA INICIAR UNA SUCESIÓN?
Partida de de defunción del fallecido y partida que acredite su vínculo con él (matrimonio, nacimiento). Si el viudo, la partida de matrimonio y de fallecimiento de la cónyuge. Recuerde que las partidas para ser presentadas en una sucesión deben ser aranceladas (no sirven las gratuitas). Si son de Capital Federal se piden en cualquier C.G.P. y hasta por Internet.

¿CÓMO SE REGULAN LOS HONORARIOS EN UNA SUCESIÓN?

La regulación de honorarios en una sucesión puede ser muy alta, es conveniente celebrar un convenio de honorarios con el abogado antes de iniciar el trámite, por un porcentaje menor (lo usual es del 10 % del valor de los bienes, dependiendo de su importancia: a mayor cantidad de bienes, menor porcentaje).
Si no firma convenio de horarios por la tramitación de la sucesión, el abogado puede solicitar regulación judicial de honorarios y ser mucho mayores que los que hubiera pactado de común acuerdo con Ud.
Igualmente, los honorarios del abogado en sucesión son apelables (con otro abogado por  supuesto).

¿ CUÁNDO SE PAGAN LOS HONORARIOS EN UN JUICIO SUCESORIO?
Esto se puede pactar con el abogado. Puede ser en cuotas durante la tramitación del juicio, al inscribir la declaratoria de herederos de cada bien o al venderlo si se tiene previsto en forma inmediata. Eso se pacta con cada cliente según las características del caso. Quien pretende mantener el bien sin vender, prefiere ir pagando en cuotas o bien pagar a medida se le van entregando las inscripciones de la declaratoria de hederemos. Otros, no disponen de dinero para ir pagando durante la tramitación de la sucesión pero tienen decidido vender inmediatamente. En ese caso, el abogado cobra cuando se vende el inmueble.
¿ SE PUEDEN VENDER LOS BIENES DE LA SUCESIÓN SIN HABERLE PAGADO AL ABOGADO SUS HONORARIOS?
No, en principio no pueden venderse los bienes de la sucesión sin haberle pagado los honorarios al abogado. El Juez le exigirá la conformidad expresa de todos los abogados que hayan intervenido en el sucesorio, no sólo del último. Estos pueden oponerse hasta que no se es pague o pueden prestar conformidad con la condición de que el Escribano interviniente retenga la suma que le corresponde honorarios.
¿ CUÁNDO TERMINA UNA SUCESIÓN?
La sucesión no termina con el dictado de la declaratoria de herederos sino al inscribirse la misma o la partición en el Registro de la Propiedad y recibir Ud. el testimonio inscripto. Es un error frecuente creer que porque ya fue dictada la declaratoria de herederos la sucesión terminó. No es así. Por el contrario, ahí comienza la parte más trabajosa y de más gastos. Y Ud. No puede disponer de los bienes hasta que no la haga.

¿ SE PUEDE HACER LA SUCESIÓN POR UN SOLO BIEN CUANDO HAY VARIOS QUE INTEGRAN EL ACERVO HEREDITARIO?
Si, en principio se puede iniciar la sucesión e inscribir la declaratoria de herederos sólo respecto a un bien y en el futuro, gradualmente, ir inscribiendo los bienes restantes. A veces no se conocen todos los bienes del difunto de entrada, no se tienen los datos precisos y luego se va ampliando la denuncia de bienes que integran el acervo sucesorio.
¿ QUÉ ES EL ACERVO SUCESORIO?
El acervo sucesorio es la masa de bienes (inmuebles, muebles, rodados, acciones, inversiones) que eran propiedad del causante (el fallecido) y que al morir deben pasar por la sucesión.
¿SE PAGA IMPUESTO A LA HERENCIA O TASA DE JUSTICIA EN UNA SUCESIÓN?

Desde la década del 70 no existe más el impuesto a la herencia, aunque existe un proyecto de ley para volver a implementarlo.
Lo que existe en la tasa de justicia, que es del 1,5 % de la valuación fiscal en Capital Federal y 2,2 % de la valuación fiscal en Provincia de Buenos Aires. Hasta el año 2007 las valuaciones de Provincia de Buenos Aires eran bastante similares a las reales y las de la ciudad de Buenos Aires llamativamente bajas. En 2008 se han actualizado las valuación fiscales en Capital y eso repercutirá en el monto de la tasa de justicia. A la tasa de justicia debe agregársele tanto en provincia como en Capital, la sobretasa (un pequeño porcentaje de la tasa, que ingresa a la Caja de Previsión de Abogados).
¿ QUÉ SON LOS EDICTOS SUCESORIOS?
La publicación de edictos es un paso obligatorio para tramitar una sucesión ab intestato (sin testamento), que se realiza publicándolos por tres días en el Boletín Oficial y en otro diario más a elección del Juez, citando a herederos y acreedores a hacer valer sus derechos. Para ello se les da un plazo de 30 días a partir de la publicación del último edicto.
Cuando el acervo hereditario está compuesto por un solo bien de un valor que no sea multimillonario, el abogado puede solicitar que se ordene publicar edictos únicamente en el Boletín Oficial (que es el más económico).
En las sucesiones testamentarias también se publican edictos.
¿CÓMO AVERIGUAR QUE BIENES DEBEN INGRESAR A LA SUCESIÓN, CUANDO ESTOS SE DESCONOCEN?
Se averigua en el Registro de la Propiedad Inmueble y en de la Provincia de Buenos Aires, donde se pueden tramitar certificados que con el nombre y número de DNI del fallecido e informan todos los bienes que existen a su nombre.
Si se desconoce con qué banco operaba el fallecido se puede librar oficio al Banco Central de la República.
¿QUÉ ES LA DECLARATORIA DE HEREDEROS?
La declaratoria de herederos es la resolución que dicta el Juez después de haber vencido el plazo de los edictos, reconociendo el carácter de herederos a quienes se haya presentado y acreditado su vínculo con el fallecido. Es el equivalente al “dictar sentencia” en otro tipo de juicio, sólo que allí no termina la sucesión.
¿ QUIÉN ADMINISTRA LA SUCESIÓN?
Los herederos pueden ponerse de acuerdo en quién será el administrador provisorio de la sucesión. De no suceder esto, tiene prioridad el cónyuge, salvo que otro heredero sea más apto.
Al designarse administrador del sucesorio, éste debe presentarse personalmente en el Juzgado a aceptar el cargo y el abogado debe tramitarle un testimonio que le servirá de constancia para cada trámite que haga en nombre del sucesorio.
Por supuesto que administrar no es lo mismo que disponer y que además se deben rendir cuentas documentadas en la sucesión.
¿ HEREDA UN CÓNYUGE LOS BIENES GANANCIALES?
No, al morir uno de los cónyuges, el otro lo que hace es retirar el 50 % que le correspondía sobre los bienes gananciales, ya que la sociedad conyugal termina en este caso por muerte. Si hay hijos, el 50 % restante los heredan los hijos en partes iguales.
Los bienes gananciales son los adquiridos durante el matrimonio.

¿ CUÁNTO HEREDA EL CÓNYUGE DE LOS BIENES PROPIOS?
Respecto a los bienes propios del difunto y habiendo hijos, el cónyuge hereda como si fuera un hijo más. No hereda la mitad. Hereda en la misma proporción que si fuera un hijo. Es decir que si se presentan cónyuge y 4 hijos, el o la cónyuge supérstite (sobreviviente) hereda sólo 1/5 de los bienes. Igual que sus hijos.
Los bienes propios son los adquiridos antes del matrimonio o recibidos por herencia o a título gratuito.
¿LOS HIJOS MATRIMONIALES HEREDAN MAS QUE LOS HIJOS EXTRAMATRIMONIALES?
Así fue hasta unos años. Los hijos extramatrimoniales heredaban la mitad que los hijos matrimoniales. Afortunadamente, esa discriminación ya no existe y todos los hijos heredan por igual, hayan nacido dentro de un matrimonio o no.

¿ QUÉ ES UN TESTAMENTO OLÓGRAFO?
Es el tipo de testamento más simple y económico. El testador lo hace de puño y letra, lo firma e incluye la fecha. Al presentarlo en la sucesión se requerirán dos testigos que reconozca la letra y la firma y luego se protocolizará. Pero serán trámites que harán los herederos y no él. Es conveniente (aunque no indispensable) que la firma del testador este certificada por Escribano Público o bien que se registre ese testamento ológrafo en el Colegio de Abogados (es un trámite muy económico). La ventaja del testamento ológrafo es la posibilidad de cambiar seguido sin gastar en los servicios de un Escribano. Igualmente, el testamento ológrafo requiere ciertas formalidades que debe consultar con su abogado, para evitar que sea impugnable. Hay un temor a que el testamento ológrafo luego sea considerado inválido. Esto sucede cuando no cumple los requisitos formales que el Código Civil exige. Si se lo redacta un abogado y luego Ud. Lo transcribe, no correrá ese riesgo. Es más, a mis clientes suelo pedirles que una vez transcripto me lo muestren para corroborar que no existe ningún error formal. Para firmarlo no se necesitan testigos.
¿ QUÉ ES UN TESTAMENTO POR ESCRITURA PUBLICA?
Es el testamento que prepara en un folio notarial un Escribano Público. Es una escritura. Se firma ante el Escribano en presencia de dos testigos. Es mucho más oneroso que el testamento ológrafo que puede sugerirle un abogado. Su ventaja es que si se pierde, o alguien lo hace desaparecer, queda copia en el Colegio de Escribanos, pero esto también se puede hacer con el testamento ológrafo en el Colegio de Abogados.
¿ EN QUÉ JURISDICCIÓN SE INICIA UNA SUCESIÓN?
La jurisdicción depende del último domicilio real del fallecido (ni siquiera del lugar de fallecimiento, que puedo ser ocasional que estuviera allí). Es decir, depende de dónde vivía. Si el último domicilio era en la ciudad de Buenos Aires, la sucesión se tramitará en los Tribunales Civiles de la Nación, en esta ciudad.
Si el último domicilio era en provincia de Buenos Aires, puede iniciarse en los tribunales más cercanos al último domicilio o también (con la conformidad de todos los herederos) solicitar prórroga de jurisdicción a cualquier localidad de la Provincia. Es decir que una persona puede haber vivido y muerto en Mar del Plata y su sucesión puede tramitarse en San Isidro o en San Martín si así lo desean los herederos o el abogado que la tramitará.

¿ QUÉ ES UNA CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES HEREDITARIOS?
La cesión de derechos y acciones hereditarios es una escritura pública por la cual un heredero cede a otros sus derechos (y sus obligaciones) sobre un bien determinado o sobre toda la herencia. Se debe presentar en la sucesión después de iniciada y antes de pedir la inscripción de la declaratoria de herederos. Se usa para dividir bienes entre los herederos o para venderlos.
¿ CÓMO SE INSCRIBEN LOS BIENES EN UNA SUCESIÓN?
Los bienes de una sucesión se pueden inscribir en condominio (es decir, todos los herederos son dueños del porcentaje que les pertenece) o bien habiendo hecho una partición o cesión de derechos donde cada uno se adjudica un bien determinado. La inscripción no se hace ante Escribano sino a través de la sucesión, con la participación del abogado y una gestoría judicial.
¿ CUÁNDO CONVIENE INSCRIBIR UNA DECLARATORIA DE HEREDEROS POR TRACTO ABREVIADO?
Cuando al finalizar la sucesión los herederos tiene claramente decidido que van a vender el bien, conviene que la inscripción de la declaratoria de herederos se haga por tracto abreviado. Es decir, en el mismo acto y ante Escribano Público el bien pasa del titular registral (el dueño fallecido) a los herederos y de los herederos al comprador. Para eso el abogado debe solicitar que la inscripción se haga de ese modo y denuncia nombre, domicilio y teléfono del escribano que intervendrá, quien quedará autorizado para retirar por unos días la sucesión para hacer la escritura de venta por tracto abreviado.
¿ SE PUEDEN TRAMITAR DOS SUCESIONES JUNTAS?

Si se trata de los mismos bienes y primero murió la esposa y luego el esposo, los hijos del matrimonio pueden tramitar las dos sucesiones juntas, en un mismo expediente.


lunes, 4 de agosto de 2014

domingo, 3 de agosto de 2014

DIVORCIOS, ALIMENTOS, RÉGIMEN DE VISITAS, DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL



DIVORCIOS TENENCIA, ALIMENTOS Y RÉGIMEN DE VISITAS
Si bien todos los casos que se atienden son “conflictos familiares”, nos referimos aquí a los que ocurren dentro de la familia y que suelen desencadenar la desvinculación de alguno de sus integrantes o una nueva manera de relacionarse, como cuando se plantea un divorcio, un régimen de tenencia, de visitas, de alimentos, una exclusión del hogar, etc. Estas desvinculaciones suelen ser dolorosas. Por ejemplo para los hijos la ausencia de uno de sus progenitores del hogar, o la furia que puede desencadenar un divorcio, como también los quebrantos para la economía familiar.
Por eso suelen existir serias dudas y temores en las personas que padecen estos conflictos, a la hora de intentar resolverlos. Algunas de estas dudas y temores más habituales están referidas a:
·        LA VIOLENCIA: Los conflictos familiares suelen desencadenar situaciones de furia que es necesario conversar con el cliente para avizorar sus causas, como para que la conducta del propio cliente y las medidas que se tomen la eviten, atemperen o la hagan cesar.
·        LA INCERTIDUMBRE ECONOMICA: En muchos casos se duda si afrontar el divorcio por temor a no poder hacer frente a los gastos cotidianos, sobre todo si hay hijos. Este temor impide ver las propias posibilidades de obtener recursos. En la consulta se aborda este tema con el fin de resolverlo.
·        EL VINCULO CON LOS HIJOS Los rencores y venganzas que con frecuencia se desencadena entre los cónyuges cuando se divorcian, suelen tomar como presas a sus propios hijos porque la madre o el padre los involucra en el conflicto. En las consultas que se realizan con el cliente se le muestra los efectos que estas conductas provocan en sus hijos, para que las puedan modificar y no los dañen.
·        LA CULPA: La culpa que se padece ante el divorcio genera conductas que atentan contra los propios intereses, o posterga decisiones que serían beneficiosas. Por eso es un tema ineludible en la conversación con el cliente.

Cuando una pareja con hijos se separa, los niños pasan a vivir con uno de los progenitores. La ley establece que cuando los hijos tienen menos de cinco años quedarán con la madre. Si son mayores de esa edad, la madre y el padre podrán ponerse de acuerdo para que vivan con uno de ellos. Pueden convenir también que se quedarán viviendo unos días con la madre y otros con el padre. Si no se ponen de acuerdo es el juez el que decide. Esto se denomina TENENCIA.

La ley establece también que el progenitor que no vive con sus hijos los puede ver y comunicarse. Así, suelen encontrarse una o varias veces por semana, algún fin de semana entero, hablarse por teléfono, enviarse mensajes por correo electrónico, ir el padre a los actos escolares, etc. También debe participar en las decisiones importantes en la vida de los niños, como su salud, educación, viajes, etc. Esta participación requiere un diálogo con el progenitor con quien viven los niños. Esto se denomina REGIMEN DE VISITAS.


El tercer aspecto que nuestra legislación ordena es el referido a quién se hace cargo de los gastos de los hijos. En este aspecto nuestra ley dice “incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.”  Lo habitual es que se fije una cuota en dinero que debe abonar el progenitor que no vive con los niños, para lo cual se tendrá en cuenta, su situación económica y las necesidades de los niños. Este importe no cubre todos los gastos de los hijos, ya que la otra parte, la cubre el progenitor con quien conviven. Esta obligación se denomina ALIMENTOS y dura hasta que cada hijo cumpla los 21 años.
¿Qué ocurre cuando se impide o dificulta que los niños se vean con el progenitor que no vive con ellos? En este caso se está perturbando un derecho del progenitor no conviviente y el de los niños, porque las visitas son en beneficio de ambos. Si se recurre a la justicia, el juez puede ordenar que las visitas sean respetados por el progenitor que vive con los niños y aun puede multarlo si persiste en esta actitud. Si no da resultado se le puede llegar a quitar la tenencia y dársela al otro progenitor y aun sancionarlo con prisión de hasta 3 años, porque impedir u obstruir las visitas es un delito.


¿Qué ocurre cuando el progenitor no conviviente no paga los alimentos para sus hijos? Es un atentado contra la vida de los niños. La ley permite que se le haga juicio reclamando alimentos, pero también establece que es un delito, cuando se trata de hijos menores de 18 años, que tiene prevista prisión de hasta 6 años.
Como vemos, la ley es muy severa ante estos incumplimientos, pero la aplicación de estas duras sanciones no resuelve los incumplimientos en el pago de alimentos y en las visitas.
Sancionan al que no paga u obstaculiza los encuentros, pero con ello los alimentos no llegan a los hijos y los progenitores no convivientes y sus hijos no logran verse.
Además tiene incongruencias, ya que si el que no paga los alimentos va a prisión, es muy difícil que pueda ganar dinero para pagarlos estando preso. También es algo muy duro el cambio de tenencia por la mala conducta del progenitor con quien viven los hijos, ya que para los niños es un drama emocional muy profundo perder la convivencia con la madre –o el padre-.
Aplicar las amenazas de la ley atenta en gran medida contra el interés de los hijos a quienes estas normas pretenden proteger. Antes hay que intentar otro camino.
Es habitual que cuando no se pagan alimentos o están perturbadas las visitas, el diálogo entre el padre y la madre está cortado o es francamente hostil y violento. Con frecuencia ninguno de los dos tiene un espacio para reflexionar sobre el mejor modo de modificar la situación. Ese espacio lo brinda actualmente la mediación. 
El mediador es un profesional que habla con ambas partes y trata de que lleguen a un acuerdo. Se puede contactar a un mediador a través de un abogado de familia, que participa también en la mediación.

Cuando la mediación no da resultado y se debe hacer juicio, es responsabilidad del abogado de familia que asiste a cada parte, ayudar a su propio cliente a pensar en el interés de sus hijos, para que su actitud en el pleito no se guíe sólo por el odio contra el otro progenitor. Esto sin perjuicio de tomar medidas judiciales enérgicas, como embargos o intervenciones judiciales a negocios, en los reclamos de alimentos o, en los casos de perturbación del régimen de visitas, imponer sanciones a quien obstaculiza el contacto y aún cuestionar la tenencia si la perturbación se perpetúa. 
A fin de evitar demoras y trámites engorrosos, recomendamos encomendar la tarea a un  estudio jurídico especializado.