CONCUBINATOS Y RELACIONES DE
HECHO:
¿QUE ES
EL CONCUBINATO?
El concubinato, unión de hecho, o unión en aparente
matrimonio otorga muy pocos derechos, entre ellos la pensión si se tienen más
de cinco años de convivencia o menos de cinco años si se tiene un hijo.
¿PUEDE UN
CONCUBINO RECLAMAR ALIMENTOS?
No existe deber alimentario entre los concubinos
que se separan. Los únicos que tienen derecho a percibir alimentos son los
hijos nacidos dentro de estas relaciones.
¿SE
HEREDAN LOS CONCUBINOS?
La única forma en la que un concubino puede heredar
a otro es mediante un testamento, y solamente por la porción disponible.
¿COMO SE
REPARTEN LOS BIENES DE LOS CONCUBINOS AL SEPARARSE?
El concubinato no tiene los mismos derechos que el
matrimonio, por lo tanto para que un concubino pueda tener derechos a los
bienes del otro, los bienes deben inscribirse al momento de comprarlos a nombre
de ambos; o que ambos concubinos conformen una sociedad, pero esta sociedad no
se presume, así que es necesario redactar un contrato a tal efecto. O que se
declare al momento de la compra que los bienes han sido adquiridos con dinero
de ambos.
¿PUEDEN
ADOPTAR LOS CONCUBINOS CONJUNTAMENTE?
No. La ley 24.779 de adopción, dispone que
solamente los esposos pueden adoptar, entendiendo como esposos a quines viven
en matrimonio.
¿SI
FALLECE EL CONCUBINO, PUEDO CONTINUAR CON EL ALQUILER QUE ÉL O ELLA HUBIERA
INICIADO?
En materia de locaciones, el art. 9 de la ley 23.091
otorga derecho a la continuación de la locación por fallecimiento del locatario
a quien acredite haber convivido y recibido del mismo, ostensible trato
familiar.
¿QUIÉN
TIENE DERECHO A COBRAR LA PENSIÓN SI FALLECE EL CONCUBINO?
El art. 53 de la ley 24.241 dispone que en caso de
fallecer el beneficiario titular de una jubilación o de un retiro por invalidez
o un afiliado en actividad, le corresponde derecho a pensión a la conviviente o
al conviviente siempre que el o la causante hubiese sido separada de hecho o
legalmente, soltero, viudo, o divorciado y hubiere convivido públicamente en
aparente matrimonio durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores
al fallecimiento. Este término se reduce a dos años cuando existen hijos
reconocidos por ambos convivientes
¿SE TIENE
DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL CONCUBINO EN UN ACCIDENTE?
Un tema muy importante es el relativo al derecho de
indemnización por muerte del concubino. En un comienzo, los tribunales
argentinos no reconocieron legitimación a la concubina para reclamar
indemnización de daños por muerte de su concubino. Pero luego se fue gestando
una tendencia indeclinable, por la cual se admite dicha titularidad procesal y
sustancial, aunque limitado a cierto tipo de daños y a cierto tipo de
concubinos, excluyendo el adulterio e imponiendo una carga probatoria a quien
lo alega (diferencia con el reclamo efectuado por el cónyuge, en que la ley
presume que dicho daño existe).
En cuanto al daño material, la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil en un plenario del año 1995, resolvió que los
concubinos se encuentran legitimados para reclamar la indemnización de daño
patrimonial ocasionado por la muerte de uno de ellos como consecuencia de un
hecho ilícito, en tanto no medie impedimento de ligamen ("Fernández, María
y otro c. El Puente Sat y otros").
En lo referente al daño moral, la situación es muy
distinta, ya que el artículo 1078 del Código Civil reacciona con toda su
fuerza: "la acción por indemnización por daño moral sólo competerá al
damnificado directo; si del hecho hubiese resultado la muerte de la víctima,
únicamente tendrán acción los herederos forzosos". Por lo tanto, los
concubinos no están legitimados para reclamar el daño moral que les haya
causado la muerte de su compañero, ya que el artículo 1078 del Código Civil lo
limita a los herederos forzosos, calidad que no revisten los concubinos.
OTRAS APRECIACIONES SOBRE EL
CONCUBINATO:
En nuestro país, el concubinato no ha recibido un
tratamiento legislativo integral, sino sólo simples soluciones de emergencia en
determinados casos concretos. Es mas, nuestro Código Civil hace referencias
negativas al concubinato, así por ejemplo, el artículo 223 inc. 1º establece
que "si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fé por ambos
cónyuges, no producirá efecto civil alguno. La nulidad tendrá los siguientes
efectos: 1) la unión será reputada como concubinato, 2) en relación a los
bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho,
si se probaren los aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las
convenciones matrimoniales". También tenemos con un tratamiento negativo,
lo que prescribe el artículo 210 del mismo código cuando dice: "Todo
derecho alimentario cesará si el cónyuge que lo percibe vive en
concubinato…" y el art. 3574 del mismo código determina que "…en
todos los casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego
de la separación personal, la perderá si viviere en concubinato…".
Sin embargo existen algunos puntos que son
positivos en nuestra legislación, y que le dan algún grado de protección a los
concubinos. Así por ejemplo, el artículo 267 del Código Civil reformado por ley
23.264 incorpora la presunción de paternidad del hombre que hubiera vivido en
concubinato con la madre en la época de la concepción.
La ley 20.744 de Contrato de Trabajo, en su
artículo 248 establece que cuando el trabajador fallecido fuere soltero o
viudo, queda equiparada a la viuda la mujer que hubiere convivido públicamente
con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores
al fallecimiento. Esta misma ley equipara el concubinato al matrimonio en
materia de licencias por caso de muerte, concediendo tres días corridos tanto
si ha fallecido el cónyuge, como si fue la persona con quien estuviese unido en
aparente matrimonio (art. 158 ley 20.744).
Por otro lado, se permite la ablación de órganos o
materiales anatómicos en vida con fines de trasplante, siempre que el receptor
sea pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado o su cónyuge o
una persona que sin ser cónyuge, conviva con el donante en relación tipo
conyugal, no menos antigua de tres años, en forma inmediata, continua e
ininterrumpida (art. 15 ley 24.193).
En materia impositiva, los concubinos pueden liquidar
el impuesto a la renta en forma individual, colocándolos en mejor situación que
los cónyuges (ley 20.628).
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