sábado, 22 de agosto de 2015

ENTREGA EN ADOPCION AL ESPOSO DE LA MADRE #abogadolaplata http://www.abogadolaplata.com.ar

LEGALES
Sábado 22 de Agosto de 2015 11:55:00
Nuevo Código Civil: otorgan adopción de una adolescente al esposo de su madre
22-08-2015 La magistrada introdujo la figura de adopción de integración, incorporada por el flamante cuerpo normativo, a pesar de que el trámite llevaba varios años
fuente: http://www.iprofesional.com/notas/217992-Nuevo-Cdigo-Civil-otorgan-adopcin-de-una-adolescente-al-esposo-de-su-madre

 La jueza María Mercedes Sosa, titular del Juzgado de Familia N° 2 de Corrientes, otorgó la adopción integrativa simple de una adolescente al esposo de su madre, figura incluida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, y estableció que la menor sea inscripta con el apellido del adoptante y el de su progenitora.
La causa se había iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código. Fue promovida con el objeto de obtener la adopción simple de la joven y, según la magistrada, “encontrándose vigente el nuevo ordenamiento que regula la adopción de integración, entiendo que esta modalidad se ajusta a los hechos denunciados por las partes”.
El artículo 619 del nuevo Código Civil y Comercial enumera los tres tipos de adopción: plena, simple y de integración. Y en el último párrafo del artículo siguiente explica que “la adopción de integración se configura cuando se adopta al hijo del cónyuge o del conviviente”.
Para la magistrada, “dicho instituto no está orientado a amparar a un niño abandonado, sino a su incorporación a una familia en la que su padre o madre han contraído matrimonio y desean que ese hijo de uno de ellos sea un hijo común, un hijo de ambos para integrar o constituir una única familia en lo jurídico, porque en la práctica lo constituyen”.
Por otra parte, la jueza señaló que el artículo 26 del nuevo Código Civil y Comercial dispone que los menores tienen derecho a ser oídos en todo proceso judicial que los concierne. En ese marco, indicó que la adolescente ha sido oída en el proceso y ha manifestado “en todo momento, sin duda alguna”, sentir al esposo de su madre como padre y ha expresado claramente su voluntad de llevar su apellido.
En la resolución, la magistrada señaló que si bien en la actualidad la adolescente no tiene relación con su padre biológico (el progenitor había manifestado su negativa a la acción) es necesario que la menor cree un vínculo con éste para su desarrollo saludable, conozca sus orígenes e intente revincularse con su progenitor.
“Con la presente acción se pretende que (la menor) amplíe vínculo y no extinguirlos. En consecuencia, la presente adopción será otorgada con carácter simple”, concluyó la jueza.
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Dr. GABRIEL OVIEDO
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jueves, 20 de agosto de 2015

NACIMIENTOS MEDIANTE TECNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA EN EL NUEVO CODIGO CIVIL #ABOGADOLAPLATA http://www.abogadolaplata.com.ar

LEGALES
Miércoles 19 de Agosto de 2015 09:41:00
Un niño nacido mediante técnicas de reproducción asistida fue inscripto como hijo de una persona fallecida
19-08-2015 La jueza que dispuso el fallo amparó el caso bajo el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que incorpora la filiación por este método biomédico
FUENTE: http://www.iprofesional.com/notas/217840-Un-nio-nacido-mediante-tcnicas-de-reproduccin-asistida-fue-inscripto-como-hijo-de-una-persona-fallecida

Un niño nacido mediante técnicas de reproducción asistida fue inscripto como hijo de una persona fallecida y se le adicionó el apellido paterno al materno con el cual se encontraba inscripto anteriormente gracias al fallo de una jueza que entendió que el caso debía ampararse bajo el nuevo Código Civil y Comercial.
La jueza Myriam Cataldi, a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 8, dispuso la inscripción del niño como hijo de un fallecido ya que el hombre había muerto cinco meses después del nacimiento del menor, según informó el Centro de Información Judicial (CIJ).
Según la magistrada, corresponde aplicar en este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que incorpora un tercer tipo de filiación: la filiación por reproducción humana asistida, conducida por el principio de la voluntad procreacional.
Cataldi destacó que el hombre suscribió en la historia clínica de la institución en donde se realizaron los tratamientos y en la que figuraba como pareja de la madre, el "Consentimiento informado para tratamiento mediante fecundación in Vitro - transferencia embrionaria ICSI".
"Ese acto es el elemento volitivo que tiene en miras adquirir derechos y obligaciones emergentes de la relación paterno-filial que, justamente, en el campo de la reproducción humana asistida es la típica fuente de creación del vínculo", destacó la magistrada.
A su vez, indicó que en el nuevo Código Civil y Comercial se sistematizan normas específicas para la filiación por tratamientos de reproducción asistida, en donde "la voluntad procreacional es el elemento central y fundante para la determinación de la filiación cuando se ha producido por técnicas de reproducción humana asistida, con total independencia de si el material genético pertenece a las personas que, efectivamente, tienen la voluntad de ser padres o madres, o de un tercero ajeno a ellos".
"La determinación de la filiación se vincula de forma directa con el 'querer ser' progenitor. Siendo así, la voluntad procreacional desplaza a la verdad biológica cuando el vínculo filial encuentre su origen en las TRHA -tratamientos de reproducción humana asistida-", resaltó.
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FRANQUICIAS EN EL NUEVO CODIGO CIVIL http://www.abogadolaplata.com.ar

¿Pensó en adquirir una franquicia o trabaja en una de ellas?: Esto es lo que estipula el nuevo Código Civil
19-08-2015 Hasta el momento, era un vínculo que no estaba regulado en Argentina y se regía por los usos y costumbres. Tendrá impacto en el derecho laboral. Qué establece sobre los plazos de contrato y las obligaciones de las partes. Puntos destacados a tener en cuenta
fuente: http://www.iprofesional.com/notas/217551-Pens-en-adquirir-una-franquicia-o-trabaja-en-una-de-ellas-Esto-es-lo-que-estipula-el-nuevo-Cdigo-Civil

El sistema de franquicia se originó a fines del siglo XIX en Estados Unidos, para mejorar el método de distribución y venta de mercaderías a través de terceros.
Entre las empresas más conocidas que lo emplearon se encuentra General Motors, que la utilizó para la venta de automóviles, por Singer para la distribución y venta de máquinas de coser, y Coca Cola para el embotellamiento.
Pero su boom ocurrió tras la Segunda Guerra Mundial, cuando el gobierno estadounidense estimuló su crecimiento. 
En Argentina, hasta hace poco tiempo este tipo de contrato no estaba regulado a pesar de que se implementaba desde hacía muchos años. Se regía por los usos y costumbres y se dejaba en manos de los involucrados –especialmente del titular de la marca conocido como franquiciante- los acuerdos, términos y plazos.
De acuerdo a la Asociación Argentina de Marcas y Franquicias (Aamf), este negocio cuenta con cerca de 650 marcas de franquiciantes y emplea a cerca de 200.000 personas. La gran mayoría de estas empresas eligen el sector gastronómico.
Dentro de los numerosos cambios, el nuevo Código Civil y Comercial, que rige desde el 1 de agosto, reglamentó esta modalidad contractual. Muchas de las pautas ya se utilizaban, hay que otras que obligarán a las partes a acomodarse a la normativa.
Uno de los puntos que causa mayor debate es el que establece que el franquiciante es responsable por las deudas laborales de los trabajadores de la empresa franquiciada sólo cuando existe fraude laboral.
Por ejemplo, si un bar otorga una franquicia, ante el cierre de un local franquiciado o si hay deudas laborales o en el caso de un accidente, los empleados de ese local no pueden reclamar a la firma que otorga esa franquicia.
Para Horacio Schick, de esta forma, se va en contra del “artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no exige fraude laboral para hacer responsable al contratante principal frente a los incumplimientos del subcontratante, desconociendo la conocida precariedad e insolvencia de los franquiciados”.
Que dice el texto legal
En su artículo 1512, el Código Civil y Comercial contempla que habrá franquicia comercial cuando una parte -franquiciante- otorga a otra -franquiciado- el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial contra una prestación directa o indirecta del franquiciado.
Asimismo, estipula que el franquiciante deberá ser titular exclusivo del conjunto de los derechos intelectuales, marcas, patentes, nombres comerciales, derechos de autor o, al menos, tener derecho a su utilización y transmisión al franquiciado en los términos del contrato.
Desde el punto de vista societario, es importante señalar que el que otorga la misma no podrá tener participación accionaria de control directo o indirecto en el negocio del franquiciado.
El nuevo Código establece un mínimo de cuatro años, cuando la mayoría de los vigentes son de tres años. Se pueden plantear excepciones en situaciones especiales (ferias, congresos).
Al vencer el plazo, se prorroga en forma tácita por un año y a la segunda renovación se entiende que es por tiempo indeterminado.
Asimismo, se indica que los tratados con plazo menor a tres años -justificado por razones especiales- quedarán extinguidos de pleno derecho al vencimiento del plazo.
Otro de los aspectos relevantes es que tiene consecuencias en el ámbito laboral. En efecto, el artículo 1520 dice que las partes serán independientes y que no existirá relación laboral entre ellas. En consecuencia:
El franquiciante no responderá por las obligaciones del franquiciado, excepto disposición legal en contrario.
Los dependientes del franquiciado no tendrán relación jurídica laboral con el franquiciante, sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre fraude en el trabajo.
El franquiciante no responderá ante el franquiciado por la rentabilidad del sistema otorgado en la franquicia.
También se regulan las causas de extinción del contrato por muerte o incapacidad de cualquiera de las partes y se establece la imposibilidad de resolver el acuerdo sin justa causa, dentro del plazo de vigencia original pactado entre las partes, y se declaran aplicables las normas referidas a la resolución por incumplimiento.
Se prevé que, cualquiera sea la duración del contrato, la parte que desea concluir la a la expiración del plazo original o de cualquiera de sus prórrogas deberá preavisar a la otra con una anticipación no menor de un mes por cada año de duración, hasta un máximo de seis meses contados desde su inicio hasta el vencimiento del plazo pertinente. 
Y agrega que, en los acuerdos por tiempo indeterminado, el preaviso debe darse de manera tal que la rescisión se produzca -cuando menos- al cumplirse el tercer año desde su concertación.
En ninguno de estos casos se requerirá invocación de justa causa y la falta de preaviso dará derecho a una indemnización
También se establece una previsión referida a las cláusulas de no competencia por parte del franquiciado respecto de la comercialización de productos o servicios propios o de terceros después de extinguida la franquicia, lo cual puede hacerse siempre que no se pacte por más de un año y dentro de un territorio razonable.
El cuerpo normativo también define la “franquicia mayorista” y la “franquicia de desarrollo”. Con distintas particularidades permite al franquiciado nombrar subfranquiciados o abrir varios negocios en una región.
También se exige que el franquiciante le ofrezca al franquiciado información económica y financiera de que el negocio es rentable, con una evolución de dos años en locales similares.
Este último no podrá adquirir mercadería (incluida en el sistema) a otra empresa y, salvo pacto en contrario, no puede mudar locales porque el franquiciante tiene “derecho de clientela”.
Tampoco podrá ceder su parte ni los derechos, salvo los de contenido dinerario.
Se prevé la exclusividad para ambas partes, tanto en lo relativo al territorio como a la actividad o ramo de los negocios, con posibilidades de limitarla o excluirla por acuerdo de las partes.
De acuerdo a los especialistas, en el artículo 1520 se refuerza la idea de la independencia jurídica de las partes, al señalar que no existe relación laboral entre ellas y en consecuencia, se establece que -salvo disposición legal expresa en contrario- el franquiciante no responde por las obligaciones del franquiciado.
La confidencialidad es otro punto clave y una de las responsabilidades más importantes del franquiciado, pues es un compromiso de protección de derechos. La información que es confidencial no puede terminar en manos de terceros ajenos al franquiciado o franquiciante.
Una visión desde el derecho del Trabajo
Para Andrea Amarante, colaboradora de Microjuris.com.ar, la reforma pone de relieve un retroceso que en materia de derechos laborales.
En este sentido, vale mencionar que las diferentes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) receptaron mayoritariamente el planteo de responsabilidad solidaria entre franquiciante y franquiciado, interpuesto por dependientes del segundo, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
"El tratamiento normativo de este contrato en la reforma es una puerta que se abre al fraude laboral. Sin embargo, solamente cuando se implemente sabremos si el pequeño/mediano empresariado argentino la cruzará a tropel o permanecerá en el marco de sostén normativo", consideró la especialista.
"La reforma lleva un sello legislativo: la involución hacia una jurisprudencia que priorizó el orden público económico por sobre los derechos laborales, mediante una interpretación restrictiva de institutos protectorios de la parte más débil de la relación de trabajo", agregó.
Por ese motivo -la importante expansión de esta modalidad contractual- la especialista sostiene que se hacía necesaria una clara delimitación normativa de las responsabilidades de ambas partes de este contrato respecto a los terceros y especialmente en relación con los trabajadores dependientes.
Según Amarante, con esta reforma se le quita de manera absoluta la responsabilidad al franquiciante y "en nada ayuda a la clarificación del tema de las deudas generadas por el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales por parte del franquiciado".
"Aparece como necesaria la búsqueda de soluciones alternativas para proteger a quien solo tiene su fuerza de trabajo para ofrecer en el mercado. Si la franquicia -analizada a la luz del principio de la realidad- resulta asimilable a otros tipos de relaciones contractuales, actualmente reguladas como supuestos de cesión o subcontratación, entonces tal norma deberá aplicarse y, para ello, está el vigente art. 30 LCT", concluyó.


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