Ya es ley:
punto por punto, los cambios que llegan con el nuevo Código Civil para el
argentino de a pie
02-10-2014 La nueva norma tendrá vigencia a partir de 2016.
Reemplazará a un cuerpo legal que rige desde hace más de 140 años. Nuevos
aspectos sobre filiación, divorcio, separación de bienes, formas de
contratación, pago de deudas de moneda extranjera, entre otros temas
Cámara de Diputados convirtió en ley
el proyecto de unificación y actualización de los Códigos Civil y Comercial. La
flamante norma -que consta de 2.671 artículos, divididos en seis libros-
comenzará a regir a partir del 1 de enero de 2016.
Con 131 diputados
presentes, el oficialismo logró el quórum para dar comienzo a la sesión
especial. Luego, la oposición bajó al recinto pero sólo para denunciar que era
irregular el tratamiento de la iniciativa, porque consideraban que no estuvo
debidamente convocada y que no pasó por
las comisiones de la Cámara baja.
Desde el Frente
para la Victoria (FpV) consideraban que bastaba el dictamen de la comisión
bicameral, que lo había efectuado en noviembre del año pasado, antes del
tratamiento del Senado.
El texto original
fue realizado
por una comisión redactora -compuesta
por más de 100 reconocidos juristas- encabezada por el titular de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación,Ricardo Lorenzetti. Antes del
tratamiento en la Cámara alta, la bicameral le introdujo 180 modificaciones al anteproyecto.
Ya en el Congreso,
el punto que generó más discusiones –dentro del propio oficialismo y con la
oposición– fue el artículo 19, que define cuándo comienza la vida. Se dejó sólo la palabra “concepción”, sin más precisiones, lo que mereció fuertes
críticas de varias organizaciones, ya que –por ejemplo- genera controversias en
los casos de fertilización asistida. Para estos casos,sugerían que se especifique que el
inicio de la existencia se da desde que el óvulo fecundado se implanta en el
seno materno.
Incluso el jefe de
la bancada del FpV en el Senado, Miguel Pichetto, admitió que votó a favor del
proyecto "por disciplina política", y reclamó modificaciones. "Espero que lo corrija Diputados",
dijo aquella vez. Pero sus palabras no encontraron receptores y el proyecto se aprobó sin cambios.
La ausencia del acceso al agua
potable como derecho
fundamental fue otro de los puntos que generó controversias. Además, se
quitaron la responsabilidad del Estado -que este año fue regulada por una ley
particular- y los derechos de los pueblos originarios.
A fin de comprender
la magnitud y el alcance de los cambios, iProfesional compiló los aspectos más destacados y
trascendentes de esta
normativa para los argentinos.
En sus títulos
preliminares, el texto del nuevo código introduce las reglas para el ejercicio
de los derechos donde se contemplan las fuentes y aplicación, los criterios de
interpretación y el deber de resolver del juez. Se reconocen, además de los
derechos individuales, los derechos de incidencia colectiva.
Derecho de Familia
En el plano del derecho de familia, la nueva normativa establece los siguientes cambios:
En el plano del derecho de familia, la nueva normativa establece los siguientes cambios:
·
Proceso del divorcio: Será
suficiente que uno sólo de los cónyuges manifieste su voluntad de divorciarse,
sin necesidad de que exista mutuo acuerdo ni transcurra un plazo mínimo desde
la celebración del matrimonio. No tendrá necesidad de acreditar la causa y se deberá acompañar una propuesta que
regule sus efectos (atribución de la vivienda, responsabilidad parental,
división de los bienes y las compensaciones económicas entre los cónyuges). Lea
más en la siguiente nota.
·
Convenciones matrimoniales: Antes o durante el matrimonio se podrá optar por un régimen de
comunidad de bienes o de separación (cada uno de los cónyuges es propietario de
los bienes y al concluir la unión, se queda con ellos). Haga clic aquí para conocer más.
·
Concubinato: Se regula
mediante la unión convivencial. No será lo mismo que casarse ya que no tendrán derechos sucesorios. Se
crea un registro a los fines probatorios, en el cual podrán inscribirse los “Pactos
de Convivencia” -oponibles a terceros- que regulen, entre otras cuestiones, la contribución a las cargas
del hogar, la atribución del mismo y la
división de bienes en caso de ruptura. Lea más en: "Atención parejas: qué
dice sobre el reparto de bienes y concubinato el proyecto de nuevo Código
Civil".
·
Reproducción humana asistida: Se consagra la llamada "voluntad procreacional". Los hijos
nacidos por dichas técnicas serán también hijos de quien haya prestado su
consentimiento previo, informado y libre
e inscripto en el Registro Civil, con independencia de quien haya aportado los gametos.
·
Adopción: Se busca brindar mayor rapidez a sus trámites. Se incorpora la adopción por integración, para el
hijo del cónyuge o conviviente. Lea más en: "Punto por punto, los
cambios en el régimen de adopción que traerá el nuevo Código Civil".
·
Alimentos: El deber alimentario se extenderá hasta los 21
años y se estipula que, a tal efecto,
nada deberá probar el hijo que reclama. Será el padre (que intenta liberarse de
la responsabilidad) el que tendrá que acreditar que el hijo mayor de edad puede
procurárselos. Incluso, si continuara con los estudios, la obligación se extendería hasta los 25 años.
·
Apellido de los hijos: El hijo matrimonial podrá llevar el primer apellido de cualquiera de los padres. A pedido de alguna de las partes, se podrá
agregar el del otro.Si no hubiere acuerdo entre ellos, se determinará por
sorteo a realizarse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Todos los hijos del matrimonio deben llevar el mismo apellido, ya sea
simple o compuesto.
·
Sucesiones: Se amplía la facultad de testar, reduciendo la porción legítima y se incorpora el
fideicomiso testamentario. Lea más aquí.
·
Responsabilidad parental: Se prevé que las tareas de cuidado personal que realiza el progenitor
que ha asumido
el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención. Habrá un
derecho de alimentos provisorio para el hijo extramatrimonial no reconocido.
Lea más haciendo clic aquí.
·
Derechos personalísimos: Se reconoce expresamente los derechos a la dignidad, intimidad, honor e imagen, entre otros.
·
Capacidad: La declaración de incapacidad será la
última opción legal.
Cuestiones comerciales
En cuanto a cuestiones comerciales, el nuevo marco establece:
En cuanto a cuestiones comerciales, el nuevo marco establece:
·
Obligaciones de dar moneda extranjera: Habilita al deudor de obligaciones en moneda
extranjera a librarse de su obligación mediante la entrega del equivalente en
moneda de curso legal, al tipo de cambio
oficial. Lea más, haciendo clic aquí.
·
Incorporan formas de contratación contratos como los de arbitraje, agencia,
concesión, franquicia, suministro, leasing, fideicomiso y los celebrados en
bolsa o en mercado de valores, entre otros. Además, se regulan las cajas
de seguridad en los bancos.
·
Defensa del Consumidor: Se regula el contrato de consumo y se introducen pautas de
interpretación, tanto de las normas como de las disposiciones contractuales,
que favorecen a los consumidores, entre otras cuestiones.
·
Sociedades unipersonales: Se autoriza su constitución mediante sociedades anónimas que estarán
sujetas a fiscalización estatal. Lea más, haciendo clic aquí.
·
Se elimina el
instituto de daño punitivo. Se la reemplaza por la sanción pecuniaria disuasiva. Para leer más,
clic aquí.
Otras cuestiones
Asimismo, el flamante Código Civil y Comercial propone cambios respecto a:
Asimismo, el flamante Código Civil y Comercial propone cambios respecto a:
·
Nuevos Derechos Reales: Se incorporan los conjuntos inmobiliarios, la superficie, la propiedad
horizontal, el tiempo compartido y el cementerio privado.
Los countries entrarán dentro de la categoría de "conjuntos inmobiliarios". No podrán negar una admisión ni impedir la libre transición o venta de una propiedad por el hecho de que el comité se oponga.
Los countries entrarán dentro de la categoría de "conjuntos inmobiliarios". No podrán negar una admisión ni impedir la libre transición o venta de una propiedad por el hecho de que el comité se oponga.
·
Propiedad horizontal: Se otorga mayores atribuciones a la asamblea de propietarios. Se
establece la reducción de la mayoría exigida para la autoconvocatoria de la
asamblea, con lo cual se la refuerza como órgano de deliberación y decisión.
Asimismo, se limita a dos tercios la mayoría necesaria para modificar el
reglamento de propiedad horizontal y el secretario de actas deberá ser un
propietario.
·
Propiedad del Estado sobre cursos de agua: Se amplía al promedio de las máximas crecidas ordinarias y no a la
crecida media ordinaria en su estado normal.
·
Régimen especial de protección de la vivienda que sustituye el del bien de familia.
·
Responsabilidad civil: Se regulan dos clases de derechos, los individuales y de incidencia colectiva. Se introducen las figuras
de la función preventiva y punitiva de la responsabilidad civil, así como
responsabilidad colectiva y anónima. Se amplían las normas generales sobre
responsabilidad (causales de justificación, asunción de riesgos, factores de
atribución, consentimiento del damnificado). Se elimina el concepto de
"consecuencias remotas", de la misma forma sobre daño y reparación
plena, al tiempo que se limita la
responsabilidad por fallecimiento. Se unifican los ámbitos contractual y
extracontractual y se incorporan la responsabilidad colectiva y anónima.
·
Daño moral: No sólo el afectado podrá reclamarlo,
sino también sus familiares. Para leer más, haga clic aquí.
·
Prescripciones: El plazo genérico de prescripción es de cinco
años (incluye obligaciones tributarias),
salvo que la normativa específica prevea uno diferente. En este aspecto se
destacan:
·
Las acciones
civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
·
Reclamos por daños
derivados de la responsabilidad civil: prescribe a los tres años.
·
La revisión de
actos jurídicos, el reclamo de daños derivados de accidentes y enfermedades de
trabajo o el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de
personas o cosas prescriben a los dos años.
Restricción en el acceso a las costas de ríos y lagos: Se reduce a 15 metros el espacio que el dueño de un inmueble colindante
con orillas de cauces o sus riberas, aptos para el transporte por agua, debe
dejar libre.
Por último, en
cuanto a los alquileres, se fijan límites
al inquilino en cuanto a meses de anticipo y depósito, regula el contrato de
locación para aquellas unidades volcadas al alquiler de turistas, extiende el plazo máximo del
contrato (a 20 años para el
caso habitacional y a 50 para otros destinos) y unifica el lapso mínimo de
renta en dos años.
El
"divorcio express" se acerca al Congreso: ¿cómo será el reparto de
bienes si uno de los dos decide cortar la relación?
27-03-2012 La iniciativa, promovida por la propia Cristina
Kirchner, apunta a que el vínculo pueda disolverse sin necesidad de que sea de
común acuerdo y sin justificar motivos. También se dará marco legal a contratos
prematrimoniales. ¿Cómo cambiará la realidad de miles de parejas, tras
convertirse en ley?
En la actualidad,
si hay algo que suele caracterizar a los trámites de divorcio es que, en una
gran parte de estos casos, resulta realmente tortuoso transitar este
proceso.
Esto es así dado
que, en ese escenario, suele ser complicado llegar a un acuerdo en aspectos tan sensibles como
la tenencia y régimen de visita de los hijos y la división de bienes, principalmente, si la decisión no fuera de común
acuerdo.
El desgaste mental
que genera para los cónyuges, las consecuencias para los hijos y las
implicancias económicas hacen que, en estas situaciones, queden completamente
atrás los momentos felices vividos y prevalezcan intereses personales que
terminan prolongando las respectivas gestiones.
En este contexto, este martes será presentada
ante el Gobierno, una iniciativa para busca reformar la normativa vigente en materia de divorcio vincular y que también apunta a admitir la existencia de acuerdos prenupciales, reconocer las uniones de hecho y las sociedades comerciales unipersonales.
La confección de este proyecto, que una vez revisado por el Ejecutivo será enviado al Congreso, fue anunciada por la misma
presidenta Cristina Kirchner, al dar inicio al período de sesiones ordinarias 2012.
A tal efecto, una
comisión integrada por el titular de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Ricardo Lorenzetti, su vicepresidenta Elena Highton de Nolasco y la ex ministra
de la Suprema Corte de Mendoza Aída Kemelmajer, ultimaba en estos días los
detalles de la propuesta que
intenta unificar el Código Civil con el de Comercio.
De acuerdo con
Kemelmajer, se prevé declarar "incausado" al divorcio, lo que significa que ya no habrá necesidad de
justificar ante el juez
inteviniente los motivos de la separación.
Además, se
propone que los cónyuges cuenten con la opción de mantener, de común acuerdo,las ganancias por separado durante el matrimonio.
Por último, la
iniciativa contempla otros temas clave como regular lo concerniente a la
reproducción humana asistida, la gestación por sustitución y la adopción.
Las nuevas reglas para un "divorcio express"
De aprobarse la iniciativa, el trámite de un divorcio tendrá "modificaciones trascendentales", precisó la jurista.
Las nuevas reglas para un "divorcio express"
De aprobarse la iniciativa, el trámite de un divorcio tendrá "modificaciones trascendentales", precisó la jurista.
En este sentido,
explicó que será "incausado", es decir, ya "no será necesario decirle al juez por qué una
persona se divorcia" simplemente, agregó, "se pide que se lo
declare y no se discuten los motivos".
Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.
"Si esa propuesta no se presentara, el juez no dará trámite a la petición", señaló Kemelmajer, y aclaró que "si el otro no está de acuerdo tiene que presentar una contrapropuesta".
Ya con esta discusión encaminada, el magistrado podrá dictar sentencia y luego resolver los puntos donde haya desacuerdo, con opción para el juez de enviar el conflicto a mediación.
"Lo llamativo es que, en ningún caso, el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esto es así, ya que si no hay arreglo o si el convenio perjudica, de modo manifiesto, los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local", remarcaron Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de Familia y colaboradores de Microjuris Argentina.
En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.
Este punto, para Millán y Merlo, resultó sorprendente porque "si bien los trámites se simplifican, la exigencia de esta garantía, sin dudas, será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".
Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio".
En tanto, en otro de los puntos del proyecto, se establece una especie de compensación económica (distinta de los alimentos pactados) para el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación.
"Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez", indicaron los expertos consultados por iProfesional.com.
Ante la falta de un arreglo, la compensación la fijará la Justicia sobre la base de diversas circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges.
"Dichas prestaciones tenderán a morigerar el desequilibrio en la capacidad productiva del cónyuge que ha relegado su inserción laboral o desarrollo profesional, que impacte en el nivel de vida y la economía de quienes atraviesan la ruptura matrimonial", agregaron los colaboradores de Microjuris.com.ar.
También se busca regular la atribución del uso de la vivienda familiar para uno de los cónyuges, sea el inmueble propio de cualquiera de ellos o ganancial.
Nuevamente, será el magistrado quien determinará la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho considerando a quien se atribuyó la custodia de los hijos; el estado patrimonial, de salud y edad de los miembros de la pareja y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
"Se logra, con esta incorporación, una debida protección a la vivienda familiar, y todos los bienes muebles que la componen, en el marco de la responsabilidad de los cónyuges en materia de asistencia mutua y el deber de contribución con las necesidades propias del hogar", afirmaron los expertos.
Así las cosas, en líneas generales, los especialistas avalaron el proyecto y destacaron que el esquema "flexibiliza los requisitos para acceder al divorcio, eliminando plazos, causales, y la necesaria voluntad de ambos cónyuges, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más modernos".
Pero remarcaron que "es contradictorio que sea obligatorio presentar un convenio que regule los efectos derivados del divorcio, pero su omisión no obste al dictado de la sentencia,debiendo las partes continuar litigando sobre las cuestiones no acordadas".
"Considero beneficioso el hecho de que la parte que desea divorciarse deba plantear una propuesta, atento que muchas veces la negociación sobre estas cuestiones, favorece la litigiosidad del divorcio y agrava el conflicto entre los cónyuges", indicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados.-
Por otro lado, remarcó que "al otro cónyuge le queda abierta la vía de la reconvención de la demanda por algunas de las causales existentes en la actualidad".
Asimismo, a efectos de concretar el trámite, será obligatoria la presentación, conjunta o unilateral, de una "propuesta de solución" para ciertos problemas que suelen aparecer en estos casos, como ser: el régimen de guarda y comunicación con los menores de edad, el de alimentos, la división de los bienes, entre otros aspectos.
"Si esa propuesta no se presentara, el juez no dará trámite a la petición", señaló Kemelmajer, y aclaró que "si el otro no está de acuerdo tiene que presentar una contrapropuesta".
Ya con esta discusión encaminada, el magistrado podrá dictar sentencia y luego resolver los puntos donde haya desacuerdo, con opción para el juez de enviar el conflicto a mediación.
"Lo llamativo es que, en ningún caso, el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio. Esto es así, ya que si no hay arreglo o si el convenio perjudica, de modo manifiesto, los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deberán ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local", remarcaron Fernando Millán y Leandro M. Merlo, especialistas en derecho de Familia y colaboradores de Microjuris Argentina.
En este contexto, el magistrado interviniente podrá exigir que el "obligado" otorgue garantías reales o personales como requisito para su aprobación.
Este punto, para Millán y Merlo, resultó sorprendente porque "si bien los trámites se simplifican, la exigencia de esta garantía, sin dudas, será un obstáculo al momento de negociar un acuerdo, porque, en la actualidad, se homologan sin garantía alguna".
Para los especialistas, "sería conveniente que, en la práctica judicial, dicho aval sea solicitado ante un incumplimiento, y no de modo automático o como requisito para dar eficacia al convenio".
En tanto, en otro de los puntos del proyecto, se establece una especie de compensación económica (distinta de los alimentos pactados) para el cónyuge a quien el divorcio le produzca un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación.
"Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente, por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez", indicaron los expertos consultados por iProfesional.com.
Ante la falta de un arreglo, la compensación la fijará la Justicia sobre la base de diversas circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges.
"Dichas prestaciones tenderán a morigerar el desequilibrio en la capacidad productiva del cónyuge que ha relegado su inserción laboral o desarrollo profesional, que impacte en el nivel de vida y la economía de quienes atraviesan la ruptura matrimonial", agregaron los colaboradores de Microjuris.com.ar.
También se busca regular la atribución del uso de la vivienda familiar para uno de los cónyuges, sea el inmueble propio de cualquiera de ellos o ganancial.
Nuevamente, será el magistrado quien determinará la procedencia, el plazo de duración y efectos del derecho considerando a quien se atribuyó la custodia de los hijos; el estado patrimonial, de salud y edad de los miembros de la pareja y los intereses de otras personas que integran el grupo familiar.
"Se logra, con esta incorporación, una debida protección a la vivienda familiar, y todos los bienes muebles que la componen, en el marco de la responsabilidad de los cónyuges en materia de asistencia mutua y el deber de contribución con las necesidades propias del hogar", afirmaron los expertos.
Así las cosas, en líneas generales, los especialistas avalaron el proyecto y destacaron que el esquema "flexibiliza los requisitos para acceder al divorcio, eliminando plazos, causales, y la necesaria voluntad de ambos cónyuges, en consonancia con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales más modernos".
Pero remarcaron que "es contradictorio que sea obligatorio presentar un convenio que regule los efectos derivados del divorcio, pero su omisión no obste al dictado de la sentencia,debiendo las partes continuar litigando sobre las cuestiones no acordadas".
"Considero beneficioso el hecho de que la parte que desea divorciarse deba plantear una propuesta, atento que muchas veces la negociación sobre estas cuestiones, favorece la litigiosidad del divorcio y agrava el conflicto entre los cónyuges", indicó Daniela Darago, socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados.-
Por otro lado, remarcó que "al otro cónyuge le queda abierta la vía de la reconvención de la demanda por algunas de las causales existentes en la actualidad".
Acuerdos prematrimoniales
Por otra parte, el proyecto propone, para evitar problemas en el caso de llegar a disolver un matrimonio a través de un divorcio, que la pareja pueda optar por un régimen ganancial,como el vigente, o por uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de los hijos.
Por otra parte, el proyecto propone, para evitar problemas en el caso de llegar a disolver un matrimonio a través de un divorcio, que la pareja pueda optar por un régimen ganancial,como el vigente, o por uno llamado de "separación", por el que cada cónyuge no tiene que compartir el dinero que gane en forme personal, excepto para los gastos de la convivencia o crianza de los hijos.
"Esto último
significa que no se forma una masa común que luego se repartirá, sino que lo
que cada cónyuge gana es suyo y no lo participa", detalló Kemelmajer.
Sobre este aspecto, explicó que la separación de los bienes "no es absoluta".
Sobre este aspecto, explicó que la separación de los bienes "no es absoluta".
Así, aclaró que,
para transferir el inmueble en el que reside el hogar conyugal, de acuerdo con
la iniciativa, "se necesita que el otro preste asentimiento" y
destacó que, en lo respectivo a las llamadas deudas domésticas (lo necesario
para el mantenimiento del hogar y de los hijos) "la pareja responde solidariamente,
aunque uno solo las haya contraído y haya optado por el régimen de separación".
Los expertos
consultados por iProfesional.com señalaron que el avance en la formulación de convenios prenupciales
ayudaría a reducir la cantidad de disputas económicas que se observan en la
actualidad.
Esto es así dado que, la pareja conocería -a ciencia cierta- cuánto le corresponderá a cada uno al momento de finalizar el vínculo, y sabrán identificar cuál es el límite, a la hora de formular sus respectivos reclamos.
A fin de esclarecer los términos que maneja la propuesta, la socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados explicó que el patrimonio conyugal está conformado, en el presente, por dos tipos de bienes:
- Propios: los que cada cónyuge posee antes de llegar al matrimonio como así también los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo).
- Gananciales: son los que se adquieren una vez formalizado el vínculo. Comprende a los sueldos y haberes de ambas partes.
Y agregó: "Al momento de la división, corresponde un 50% y 50% a cada uno, no importa cuál de ellos haya aportado más. Esto, desde muchos puntos de vista, puede resultar injusto".
Por eso, consideró "conveniente que las partes puedan pactar al respecto, estableciendo qué bienes aporta cada uno al matrimonio, y cómo se dividirán los bienes que en el futuro se adquieran".
En tanto, Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un solo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta".
En la misma línea, Luis Incera, socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h), consideró que la Justicia "debiera permitir que los cónyuges establezcan el régimen que crean conveniente y prever también que, con posterioridad, se pueda cambiar el elegido por otro".
Para Incera, lo aconsejable sería que exista la alternativa de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se puede presumir que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad, agregó.
Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Además, los expertos advierten que tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.
En tanto, el ex presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, recalcó que si se avanza en regular los acuerdos prematrimoniales, "se podrían reducir la cantidad de uniones de hecho, porque muchas parejas podrían decidir separar sus bienes antes de casarse y luego contraer matrimonio".
Esto es así dado que, la pareja conocería -a ciencia cierta- cuánto le corresponderá a cada uno al momento de finalizar el vínculo, y sabrán identificar cuál es el límite, a la hora de formular sus respectivos reclamos.
A fin de esclarecer los términos que maneja la propuesta, la socia del estudio Cerutti - Darago & Asociados explicó que el patrimonio conyugal está conformado, en el presente, por dos tipos de bienes:
- Propios: los que cada cónyuge posee antes de llegar al matrimonio como así también los que adquiera cada uno durante el mismo a título gratuito (una donación) o por una causa anterior al matrimonio (un juicio laboral, por citar un ejemplo).
- Gananciales: son los que se adquieren una vez formalizado el vínculo. Comprende a los sueldos y haberes de ambas partes.
Y agregó: "Al momento de la división, corresponde un 50% y 50% a cada uno, no importa cuál de ellos haya aportado más. Esto, desde muchos puntos de vista, puede resultar injusto".
Por eso, consideró "conveniente que las partes puedan pactar al respecto, estableciendo qué bienes aporta cada uno al matrimonio, y cómo se dividirán los bienes que en el futuro se adquieran".
En tanto, Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé un solo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la ganancialidad absoluta".
En la misma línea, Luis Incera, socio de Perez Alati, Grondona, Benites, Arntsen & Martinez de Hoz (h), consideró que la Justicia "debiera permitir que los cónyuges establezcan el régimen que crean conveniente y prever también que, con posterioridad, se pueda cambiar el elegido por otro".
Para Incera, lo aconsejable sería que exista la alternativa de elegir entre uno u otro régimen y, si nada se dice, se puede presumir que hay comunidad de bienes. Para seguridad de ambos y de los terceros, la elección debe ser realizada a través de una escritura pública, bajo pena de nulidad, agregó.
Esto permitiría a los acreedores conocer la situación de la persona con quien "contratan". Además, los expertos advierten que tal escritura debe ser inscripta en el acta de celebración del matrimonio.
En tanto, el ex presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal, Jorge Rizzo, recalcó que si se avanza en regular los acuerdos prematrimoniales, "se podrían reducir la cantidad de uniones de hecho, porque muchas parejas podrían decidir separar sus bienes antes de casarse y luego contraer matrimonio".
Un fallo trascendente que reaviva el
debate
Hace pocos días, un tribunal de Familia de Rosario declaró inconstitucional dos requisitos obligatorios para disolver un matrimonio.
Según el sitio web rosarino Tiempo de justicia, una pareja que no tuvo hijos se presentó para solicitar la disolución del vínculo que los unía, afirmando que la separación de hecho se produjo a los pocos días de contraer enlace y que no cohabitaron desde entonces.
En ese marco, el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil -215 y 236- relacionados con el divorcio vincular. El primero, establece el término de tres años, desde la celebración del matrimonio, como requisito para la demanda de divorcio por presentación conjunta. El segundo, hace referencia a un sistema de doble audiencia para los cónyuges decididos a separarse (para que el juez indague sobre las causas que hacen imposible la vida en común e intente reconciliar a las partes y para que puedan reflexionar sobre la resolución que adoptaron).
La magistrada a cargo de la causa, Valeria Víttori, señaló que "la única finalidad del artículo 215 del Código Civil es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".
Por otro lado, la jueza consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a desunirse.
Y concluyó: "Las partes involucradas en un proceso de familia son las que en mejores condiciones se encuentran para resolver sus conflictos y lo que ellas acuerden merece el respeto de la Justicia".
Hace pocos días, un tribunal de Familia de Rosario declaró inconstitucional dos requisitos obligatorios para disolver un matrimonio.
Según el sitio web rosarino Tiempo de justicia, una pareja que no tuvo hijos se presentó para solicitar la disolución del vínculo que los unía, afirmando que la separación de hecho se produjo a los pocos días de contraer enlace y que no cohabitaron desde entonces.
En ese marco, el Tribunal Colegiado de Familia N° 7 declaró la inconstitucionalidad de dos artículos del Código Civil -215 y 236- relacionados con el divorcio vincular. El primero, establece el término de tres años, desde la celebración del matrimonio, como requisito para la demanda de divorcio por presentación conjunta. El segundo, hace referencia a un sistema de doble audiencia para los cónyuges decididos a separarse (para que el juez indague sobre las causas que hacen imposible la vida en común e intente reconciliar a las partes y para que puedan reflexionar sobre la resolución que adoptaron).
La magistrada a cargo de la causa, Valeria Víttori, señaló que "la única finalidad del artículo 215 del Código Civil es mantener vivo un vínculo afectivo inexistente, que desoye la voluntad de los cónyuges".
Por otro lado, la jueza consideró que la segunda audiencia de plazo de reflexión invade la privacidad y la autonomía de los integrantes de la pareja decidida a desunirse.
Y concluyó: "Las partes involucradas en un proceso de familia son las que en mejores condiciones se encuentran para resolver sus conflictos y lo que ellas acuerden merece el respeto de la Justicia".
Acuerdos
económicos de parejas: todo lo que debe saber sobre los pros y contras de la
reforma
22-11-2013 La iniciativa introduce profundos cambios al
régimen de bienes gananciales. Los convenios podrán celebrarse antes o después
del vínculo y la iniciativa incluye modificaciones en cuanto a la división del
patrimonio, protección de hijos y responsabilidad por deudas
En la actualidad, los bienes adquiridos durante el matrimonio corresponden a ambos cónyuges y no admite la celebración de un arreglo económico entre las partes previo al casamiento.
Esta norma, vigente desde fines del siglo XIX, sólo permite el régimen de comunidad ganancial donde existe un patrimonio común que, en caso de divorcio, se divide por mitades.
Esta norma, vigente desde fines del siglo XIX, sólo permite el régimen de comunidad ganancial donde existe un patrimonio común que, en caso de divorcio, se divide por mitades.
Lo único que admite
dicha normativa es la realización de un inventario de los bienes con los que cada integrante de la pareja contaba
antes de contraer enlace, que se denominan "propios".
Este sistema patrimonial dista de lo que sucede en una gran cantidad de países, en los cuales se permiten firmar acuerdos prenupciales. Por ejemplo, en Estados Unidos y en varias naciones de la comunidad europea, se los suele suscribir con el objeto de establecer qué activos aporta cada cónyuge al matrimonio y cómo se dividirán -en caso de ser necesario- aquellos adquiridos luego de contraer un vínculo.
Este sistema patrimonial dista de lo que sucede en una gran cantidad de países, en los cuales se permiten firmar acuerdos prenupciales. Por ejemplo, en Estados Unidos y en varias naciones de la comunidad europea, se los suele suscribir con el objeto de establecer qué activos aporta cada cónyuge al matrimonio y cómo se dividirán -en caso de ser necesario- aquellos adquiridos luego de contraer un vínculo.
Pero todo esto cambiará una vez que se apruebe el proyecto de reforma y unificación delCódigo Civil y Comercial, que el próximo miércoles 27 de noviembre se tratará en el Senado.
Es decir, de
prosperar la iniciativa oficial, cada integrante de la pareja podrá ganar su dinero y después, al momento de la disolución, ya no habrá un patrimonio
común para dividir.
El siguiente
cuadro, elaborado por iProfesional, da cuenta de los
principales conceptos que incluye el proyecto:
Estos convenios
apuntan a evitar disputas económicas ya que se conocería, a ciencia cierta,cuánto le corresponderá a cada integrante al momento de finalizar el vínculo y se sabrádónde está el límite para formular reclamos.
Al respecto, Aída
Kemelmajer, integrante de la comisión redactora del anteproyecto, explicó:
"Propusimos que cuando una persona se case o, incluso, después de haberlo
hecho, pueda
elegir entre el régimen ganancial o el de separación de bienes".
A pesar de estas
libertades, remarcó que "sea cual fuere el sistema elegido, existe unaprotección de principios
básicos como el de solidaridad familiar, por ejemplo, por el cual lavivienda en que habita la familia no se puede vender sin el consentimiento del otro". Y estoserá válido para ambos regímenes.
Un dato a destacar
es que, desde el momento en el que la iniciativa se apruebe, los matrimonios
que se acordaron bajo el viejo régimen podrán celebrar estas convenciones y solicitar -de ahí en adelante- el amparo del nuevo sistema.
Qué dice el proyecto
A grandes rasgos, el contrato prenupcial permite a los integrantes del matrimonio -de manera previa a él- regular diversos aspectos relativos a sus economías, la gestión de los bienes y las obligaciones durante la vida conyugal, así como otras situaciones relativas a un posible divorcio o muerte de uno de los miembros de la pareja.
Vale aclarar que, a falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento alrégimen ganancial.
A grandes rasgos, el contrato prenupcial permite a los integrantes del matrimonio -de manera previa a él- regular diversos aspectos relativos a sus economías, la gestión de los bienes y las obligaciones durante la vida conyugal, así como otras situaciones relativas a un posible divorcio o muerte de uno de los miembros de la pareja.
Vale aclarar que, a falta de opción, los cónyuges quedarán sometidos desde el casamiento alrégimen ganancial.
La iniciativa
estipula que, antes de la celebración del enlace, las partes puedan acordar:
·
La designación y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.
·
La enunciación de las deudas.
·
Las donaciones que se hagan entre ellos.
·
La opción que hagan por alguno de los regímenes
matrimoniales.
Asimismo, establece
que los acuerdos sobre cualquier otro objeto relativo al matrimonio carecerán
de valor.
Los convenios
deberán ser confeccionados por escritura pública antes de la celebración del enlace y sólo producirán efectos a partir de
ese momento y en tanto la unión no sea anulada.
Del mismo modo, si
la pareja quisiera modificar el acuerdo o dejarlo sin efecto, antes de contraer
nupcias, lo podrá hacer pero sólo por escritura pública. Incluso, para que esta opción sea oponible a
terceros, deberá anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
El régimen
patrimonial podrá modificarse por convención de los cónyuges tras un año de
aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal.
Los acreedores
anteriores al cambio de régimen, que sufran perjuicios por tal motivo, podrán
hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año, a contar desde que
se conoció la modificación.
Sin importar el
sistema acordado (de separación o ganancial), los cónyuges deberán
contribuir a su propio sostenimiento, al del hogar y al de los hijos comunes, en proporción a sus recursos.
Esta obligación se extenderá a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad, de uno de los esposos, que conviven con ellos.
El integrante de la pareja que no cumpla con esta obligación podrá ser demandado judicialmente por el otro. Ninguna de las partes podrá, sin el asentimiento de la otra,disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
Esta obligación se extenderá a las necesidades de los hijos con alguna discapacidad, de uno de los esposos, que conviven con ellos.
El integrante de la pareja que no cumpla con esta obligación podrá ser demandado judicialmente por el otro. Ninguna de las partes podrá, sin el asentimiento de la otra,disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella.
En tanto, de
acuerdo con la iniciativa, quien no diera su asentimiento podrá demandar laanulación del acto o la restitución de los bienes muebles dentro del plazo de seis meses de haberse anoticiado. Además, no podrá hacerlo más allá de los seis
meses de la extinción del régimen matrimonial.
Con respecto a la
vivienda familiar, ésta no podrá ser ejecutada por deudas contraídas después de la
celebración del matrimonio, excepto que lo
hayan acordado ambos cónyuges conjuntamente o decidido uno de ellos con el
consentimiento del otro.
Además, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.
Además, responderán solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de los miembros de la pareja para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.
Fuera de esos
casos, y excepto disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguna de
las partes responderá por las obligaciones de la otra.
La iniciativa
también establece que los actos de administración y disposición a título
oneroso de cosas muebles no registrables, cuya tenencia ejerce individualmente
uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos.
Por ejemplo, si el marido quisiera vender algún bien de consumo de valor lo podrá hacer.
Sin embargo, esta
iniciativa encuentra una excepción: que ese bien resulte indispensable para el
hogar o que esté destinado al uso personal del otro esposo o al ejercicio de su
trabajo o profesión.
En tales casos, el
otro cónyuge puede demandar la anulación dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de los 180
días de extinguido el régimen matrimonial.
Repercusiones
Consultado por iProfesional, el abogado del estudio Grispo & Asociados, Gabriel Martínez Neill, destacó que la iniciativa apunta a que se otorgue a los futuros contrayentes laposibilidad de elegir el régimen patrimonial que habrá de reglar el vínculo de matrimonio en cada caso en particular, que se podrá modificar una vez celebrada la unión.
Consultado por iProfesional, el abogado del estudio Grispo & Asociados, Gabriel Martínez Neill, destacó que la iniciativa apunta a que se otorgue a los futuros contrayentes laposibilidad de elegir el régimen patrimonial que habrá de reglar el vínculo de matrimonio en cada caso en particular, que se podrá modificar una vez celebrada la unión.
De este modo, la
comunidad de ganancias pierde su carácter forzoso e inmodificable por la
voluntad de las partes ya que éstas podrán optar por una regulación distinta,
tal como acontece con el régimen de separación de bienes.
En este escenario,
Martínez Neill remarcó que "la flexibilización del régimen imperativo de
comunidad de ganancias facilitará que los cónyuges elijan el
régimen patrimonial más conveniente, con miras a su realización económica en
forma individual, sin que ello altere la naturaleza del instituto en cuanto a
aspectos tales como la comunidad de vida y el sostenimiento familiar".
No obstante,
algunos expertos señalan ciertos aspectos que se prestan al debate. En este
sentido, Julio César Capparelli, colaborador de elDial.com y profesor de
Derecho de Familia de la Universidad Católica Argentina (UCA), destacó que
"lo individual se expande y lo comunitario queda reducido a su mínima expresión. Por eso, algunos piensan que es injusto. Si el
matrimonio supone comunidad de esfuerzos, ¿cómo no repartir de algún modo el
resultado económico?".
Al respecto,
Eduardo Favier Dubois (h), presidente del Instituto Argentino de Empresa
Familiar (IAEF), señaló que "el régimen patrimonial del matrimonio en el
Derecho Argentino está muy atrasado respecto del resto del mundo, ya que prevé
un sólo sistema, que es obligatorio, que podríamos denominar de la
ganancialidad absoluta".
"En otros
países, las parejas disponen de un menú de opciones, que van desde un sistema similar al argentino a
uno de separación absoluta de sus patrimonios, donde lo que cada uno gana o
produce es propio", agregó.
"Pros" y "contras"
Los expertos señalaron que los convenios evitarán las disputas económicas ya que se conocerá, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada esposo al momento de finalizar el vínculo. Y cada unos sabrá dónde éstá el límite para formular reclamos.
Los expertos señalaron que los convenios evitarán las disputas económicas ya que se conocerá, a ciencia cierta, cuánto le corresponderá a cada esposo al momento de finalizar el vínculo. Y cada unos sabrá dónde éstá el límite para formular reclamos.
Además, en caso de
que se permitan incluir varios temas, podrían incorporarse disposiciones
hereditarias. Esto serviría,
por ejemplo, para los casos en que uno o ambos integrantes tuviera hijos de
relaciones previas.
Es decir, si el
vínculo terminara en un divorcio, tras la implementación de la reforma los
litigiosse reducirán considerablemente.
En tanto, entre las
críticas que recibió la modificación se destaca la vinculada con la
desconfianza que puede generar en uno de los cónyuges, en ocasión de que su
pareja -a la cual presumiblemente la une el amor y los planes a futuro- le pida
firmar un acuerdo a fin de establecer pautas para la separación de los bienes
en caso de divorcio.
Al respecto, Guillermo Borda, socio del estudio Cremades-Sotelo-Borda, remarcó que "este tipo de régimen tiene asidero sobre todo en aquellos contrayentes que tuvieron matrimonios anteriores y que poseen un patrimonio que quieren preservar de futuras consecuencias".
"En cambio, no parece adecuado que se aplique para aquellos que contraen primeras nupcias, donde ambos esposos tienen todo por hacer, desde forjarse un porvenir a criar y educar hijos y asistirlos. El desinterés económico es lo que debe primar", concluyó.
Al respecto, Guillermo Borda, socio del estudio Cremades-Sotelo-Borda, remarcó que "este tipo de régimen tiene asidero sobre todo en aquellos contrayentes que tuvieron matrimonios anteriores y que poseen un patrimonio que quieren preservar de futuras consecuencias".
"En cambio, no parece adecuado que se aplique para aquellos que contraen primeras nupcias, donde ambos esposos tienen todo por hacer, desde forjarse un porvenir a criar y educar hijos y asistirlos. El desinterés económico es lo que debe primar", concluyó.
Atención
parejas: qué dice sobre el reparto de bienes y concubinato el proyecto de nuevo
Código Civil
18-11-2013 La iniciativa apunta a darle un marco legal al
vínculo entre dos personas, a establecer derechos y obligaciones durante la
vida en común y en caso de ruptura. ¿Cuáles serán las nuevas reglas para deudas
contraídas, compensación económica y uso de vivienda? La llegada de los
"pactos de convivencia"
Uno de
los aspectos que busca regular el proyecto de reforma y unificación del Código
Civil y del Comercial es el de las uniones convivenciales o concubinatos.
En la
actualidad, esta unión -que también puede durar muchos años y para toda la
vida- no genera los mismos deberes y derechos derivados del matrimonio, por el
mero transcurso del tiempo. Estos últimos son muy acotados,
contemplados aisladamente en la legislación y no tienen un marco sistematizado.
Es decir, no existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
Al no haber patrimonio común, porque no se trata de bienes gananciales, cada uno responderá por los suyos y por sus deudas, a menos que uno sea garante del otro.
Es decir, no existen derechos alimentarios, ni sucesorios, ni indemnización por ruptura del vínculo, ni ninguno de los derechos y obligaciones que emanan de la celebración de un matrimonio.
Al no haber patrimonio común, porque no se trata de bienes gananciales, cada uno responderá por los suyos y por sus deudas, a menos que uno sea garante del otro.
Desde
este punto de vista, el problema mayor viene dado por los bienes
registrables -como
vehículos e inmuebles- ya que si no existe buena fe de las partes,
la propiedad se asigna a quien figure
como dueño en
el registro correspondiente.
No
obstante, si se inscribió de manera conjunta, cada concubino tendrá derecho a la
cuota parte que
tenga en el condominio.
Si bien el
concubinato presenta
como ventaja que la disolución
de la pareja es rápida y sin trámites engorrosos, también
cuenta con varios puntos en contra, como
la falta de certezas para distribuir los
bienes de la
pareja.
En este
contexto, tras el parate de casi 8 meses de la comisión bicameral, el Frente
para la Victoria (FPV) presentó su predictamen de Código Civil -cuyo análisis
continuará este lunes- y con respecto al proyecto original sobre las uniones convivenciales,
introdujo las siguientes modificaciones:
* Se incorpora el requisito de la convivencia por tratarse de un rasgo característico de este tipo de uniones.
* Se incorpora el requisito de la convivencia por tratarse de un rasgo característico de este tipo de uniones.
* Se fija carácter bilateral del requisito de inscripción registral de la unión convivencial (debe ser solicitada por ambos integrantes).
* Su ruptura trae consigo per se, el cese de la unión, no siendo necesario dejar pasar el plazo de un año (previsto por el proyecto original) para que recién allí se extingan los efectos jurídicos.
* Con respecto a la atribución del hogar de la pareja, en la redacción originaria se preveían de manera contradictoria dos situaciones para limitar el plazo de este derecho: 1) no mayor al que hubiere durado la convivencia y 2) un máximo de 2 años. Se optó por la segunda al ser más precisa.
Puntos
importantes
De acuerdo con la iniciativa, para que obtengan reconocimiento legal, se requiere que los integrantes de la unión convivencial:
• Sean mayores de edad.
• No estén vinculados en parentesco de línea recta (padre-hija, nieta-abuelo), colateral hasta el segundo grado (hermanos), ni estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta (suegro - nuera).
• No tengan impedimentos de ligamen -por ejemplo, los convivientes no pueden tener un vínculo matrimonial vigente con otra persona-.
• No tengan registrada otra convivencia de manera simultánea.
• Convivan efectivamente dos años como mínimo.
De acuerdo con la iniciativa, para que obtengan reconocimiento legal, se requiere que los integrantes de la unión convivencial:
• Sean mayores de edad.
• No estén vinculados en parentesco de línea recta (padre-hija, nieta-abuelo), colateral hasta el segundo grado (hermanos), ni estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta (suegro - nuera).
• No tengan impedimentos de ligamen -por ejemplo, los convivientes no pueden tener un vínculo matrimonial vigente con otra persona-.
• No tengan registrada otra convivencia de manera simultánea.
• Convivan efectivamente dos años como mínimo.
Además,
prohíbe la registración de un nuevo concubinato sin la previa
cancelación del preexistente.
La convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En tanto, la inscripción antes mencionada será suficiente para demostrar su existencia.
La convivencia podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En tanto, la inscripción antes mencionada será suficiente para demostrar su existencia.
El
dictamen del oficialismo contempla la creación de un Registro de Uniones
Convivenciales local. Allí se inscribirán, sólo a los fines
probatorios, la unión, su extinción y los diferentes pactos -por ejemplo,
patrimoniales- que los integrantes de la pareja hayan celebrado.
Aspectos
patrimoniales
Una vez que se convierta en ley, el régimen previsto en el proyecto se aplicará en todas sus formas, salvo acuerdo escrito de los convivientes en el que se pacte lo contrario. Dicho arreglo podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos y no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.
Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el registro de convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor).
Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. Además, vale aclarar -conforme a la iniciativa- que a diferencia del matrimonio los concubinos no se heredan uno al otro.
Una vez que se convierta en ley, el régimen previsto en el proyecto se aplicará en todas sus formas, salvo acuerdo escrito de los convivientes en el que se pacte lo contrario. Dicho arreglo podrá ser modificado y rescindido por voluntad de ambos y no puede dejar sin efecto los principios mínimos de asistencia.
Los pactos, su modificación y rescisión serán oponibles a terceros desde su inscripción en el registro de convivencia y en los registros correspondientes a los bienes incluidos en ellos (por ejemplo, de la propiedad inmueble o automotor).
Asimismo, los efectos extintivos del cese de la convivencia serán válidos desde la mencionada inscripción. Además, vale aclarar -conforme a la iniciativa- que a diferencia del matrimonio los concubinos no se heredan uno al otro.
Según la
propuesta de reforma, los pactos de convivencia podrán
regular, entre otras cuestiones:
a) La contribución
a las cargas del hogar durante la vida en
común.
b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura.
c) La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo.
b) A quién le quedará el hogar común, en caso de ruptura.
c) La división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de finalización del vínculo.
No
obstante, se prohíbe que sean contrarios al orden público, al principio de
igualdad de los convivientes y que afecten derechos fundamentales de cualquiera
de ellos.
De
sancionarse el proyecto, en principio, las relaciones económicas entre los
miembros de la pareja se regirán por lo estipulado en dicho
pacto. Y, si este acuerdo no se realizara, cada uno podrá
ejercer libremente las facultades de administración y disposición de sus
bienes.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo mencionado, los
convivientes tendrán la obligación de contribuir a los gastos domésticos y serán solidariamente responsablespor las deudas
que uno de ellos hubiera contraído con terceros.
Por otro lado, la iniciativa indica que ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar.
En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien en cuestión, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido.
Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado, y siempre que continuase la convivencia.
La propuesta legal también remarca que la vivienda familiar no puede ser ejecutada pordeudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
Por otro lado, la iniciativa indica que ninguno de los convivientes podrá, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera del hogar.
En caso de controversia, el juez podrá autorizar la disposición del bien en cuestión, si fuera prescindible y el interés familiar no resultara comprometido.
Si no mediara tal autorización, el miembro de la pareja que no dio su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de seis meses de haberse enterado, y siempre que continuase la convivencia.
La propuesta legal también remarca que la vivienda familiar no puede ser ejecutada pordeudas contraídas después del inicio de la unión convivencial, excepto que hayan sido adquiridas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
¿Cuándo
termina la unión?
Según consta en la iniciativa, la unión cesará por:
• Muerte o sentencia firme de ausencia, con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes.
• Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros.
• Matrimonio de los convivientes.
• Por mutuo acuerdo.
• Voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
• Ruptura acordada entre ambas partes.
Según consta en la iniciativa, la unión cesará por:
• Muerte o sentencia firme de ausencia, con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes.
• Matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus miembros.
• Matrimonio de los convivientes.
• Por mutuo acuerdo.
• Voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja, notificada fehacientemente al otro.
• Ruptura acordada entre ambas partes.
Una vez
que termina el vínculo, el integrante que sufra un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación
económica por la
ruptura tendrá derecho a una compensación.
Ésta
puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que
no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial y podrá pagarse con
dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que
acuerden las partes o, en su defecto, según lo decida el juez.
Es decir, para percibir dicha compensación (cuya procedencia e importe serán determinados por la Justicia), "el conviviente deberá probar que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura", explicó Darago.
Es decir, para percibir dicha compensación (cuya procedencia e importe serán determinados por la Justicia), "el conviviente deberá probar que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica por la ruptura", explicó Darago.
¿Cómo se
calcula la compensación?
El monto de la compensación económica se calculará en la base a:
• El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión.
• La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese.
• La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos.
• La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita la compensación económica.
• La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente.
• La asignación de la vivienda familiar.
La acción para reclamar dicha compensación caducará a los 6 meses de haberse finalizado la convivencia.
El monto de la compensación económica se calculará en la base a:
• El estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión.
• La dedicación que cada uno brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con posterioridad al cese.
• La edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos.
• La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo de quien solicita la compensación económica.
• La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro conviviente.
• La asignación de la vivienda familiar.
La acción para reclamar dicha compensación caducará a los 6 meses de haberse finalizado la convivencia.
Protección
de la vivienda
En cuanto al uso del inmueble donde habitó la pareja, el proyecto indica que puede seratribuido a uno de los convivientes si:
• Tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad.
• Acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
En estos casos, el juez debe fijar el plazo de la atribución, que no podrá ser mayor de 2 años a contar desde que se produjo el cese de la vida en común, indica el predictamen del oficialismo.
La atribución del uso del inmueble implicará su indisponibilidad durante el tiempo en que fue conferida. La decisión judicial producirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de uniones convivenciales.
Si el inmueble fuera alquilado, el conviviente no locatario -es decir, que no figura en el contrato como inquilino- tendrá derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que se constituyeron en el contrato de locación.
En cuanto al uso del inmueble donde habitó la pareja, el proyecto indica que puede seratribuido a uno de los convivientes si:
• Tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad o con discapacidad.
• Acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
En estos casos, el juez debe fijar el plazo de la atribución, que no podrá ser mayor de 2 años a contar desde que se produjo el cese de la vida en común, indica el predictamen del oficialismo.
La atribución del uso del inmueble implicará su indisponibilidad durante el tiempo en que fue conferida. La decisión judicial producirá efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro de uniones convivenciales.
Si el inmueble fuera alquilado, el conviviente no locatario -es decir, que no figura en el contrato como inquilino- tendrá derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que se constituyeron en el contrato de locación.
Este
derecho se extinguirá si constituye una nueva unión convivencial, contrae
matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para
acceder a ella.
Punto por
punto, los cambios en el régimen de adopción que traerá el nuevo Código Civil
14-12-2013 La iniciativa incluye una nueva modalidad y amplía
el espectro de adoptantes. Qué nuevas reglas se aplicarán para los nombres y
apellidos de menores. Conozca cuáles serán los plazos que se aplicarán en este
proceso y sus requisitos. Aspectos clave sobre sucesorio
En la actualidad, muchas familias argentinas
desearían adoptar. Ya sea porque no pueden tener hijos naturales o porque
realmente quieren hacerse cargo de un niño o niña que lo necesita, estos buenos
deseos suelen toparse con diversas dificultades tales como trámites largos y tediosos,
autorizaciones y múltiples requisitos, entre otros aspectos.
Y aun
atravesando ese tortuoso camino es posible que no se llegue a su fin.
Es por ello que el proyecto de actualización y unificación del Código Civil y Comercial -que obtuvo media sanción del Senado y que será tratado por Diputados en 2014- busca agilizar las gestiones preadoptivas y ampliar el espectro de personas que puedan llevar a cabo una adopción.
Es por ello que el proyecto de actualización y unificación del Código Civil y Comercial -que obtuvo media sanción del Senado y que será tratado por Diputados en 2014- busca agilizar las gestiones preadoptivas y ampliar el espectro de personas que puedan llevar a cabo una adopción.
En este
escenario vale remarcar que a dicha iniciativa se
le realizaron algunos cambios clave,
entre ellos:
• Se
ratificó y enfatizó el derecho del adoptado a conocer los
orígenes agregándosele
la posibilidad de iniciar una acción autónoma a los fines de determinarlo.
• En cuanto al trámite del proceso, se acotó el plazo incierto que proponía el proyecto de la comisión redactora ya que remitía al procedimiento más breve de cada jurisdicción.
• Se eliminó en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y los que pretendían ser los guardadores del niño como fundamento para la entrega directa de estos. Es decir, quedó limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del adoptado.
• Se acotó la intervención del MinisterioPúblico y la autoridad administrativa.
• En la adopción de integración se eximió del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origensimplificando así dicho trámite.
• En cuanto al trámite del proceso, se acotó el plazo incierto que proponía el proyecto de la comisión redactora ya que remitía al procedimiento más breve de cada jurisdicción.
• Se eliminó en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y los que pretendían ser los guardadores del niño como fundamento para la entrega directa de estos. Es decir, quedó limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes del adoptado.
• Se acotó la intervención del MinisterioPúblico y la autoridad administrativa.
• En la adopción de integración se eximió del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origensimplificando así dicho trámite.
De
acuerdo con la normativa vigente, hoy se aplica la adopción plena y la
simple. Es plena cuando el hijo/a adoptado/a pasa a
conformar la familia del adoptante, de modo que se
rompen todos los vínculos con la de origen.
Asimismo, se dice que es simple cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.
En este contexto, la iniciativa establece que sólo podrá concretarse este acto en tanto exista una sentencia judicial.
Asimismo, se dice que es simple cuando se genera un vínculo solamente entre la persona adoptada y el adoptante, pero no respecto de la familia de este último. Es decir, el niño/a en cuestión no es ni primo, ni sobrino, ni hermano del resto de los miembros del núcleo familiar, parentesco que sí se configura en el caso anterior.
En este contexto, la iniciativa establece que sólo podrá concretarse este acto en tanto exista una sentencia judicial.
Por otra
parte, señala que los adoptantes deberán tener más de 25
años y una diferencia de edad de 16 años respecto del adoptado. No obstante, en
caso de aprobarse el proyecto, se admitirá una única excepción a esta regla:
que se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
En este
sentido, se desprende del texto la ampliación del espectro a quienes sean
convivientes.
Al igual que con los matrimonios, estos deben hacerlo en conjunto salvo que medie separación de hecho en cuyo caso es posible la adopción unilateral.
Según la propuesta, se admitirá que sea adoptante una sola persona en determinados casos.
Al igual que con los matrimonios, estos deben hacerlo en conjunto salvo que medie separación de hecho en cuyo caso es posible la adopción unilateral.
Según la propuesta, se admitirá que sea adoptante una sola persona en determinados casos.
Por otra
parte, el proyecto de ley contempla un aspecto bastante delicado: las
"guardias puestas". Se conoce con esa
denominación a aquellas mediante las cuales una pareja que quiere adoptar un/a
niño/a se pone en contacto con una mujer embarazada (a través de abogados o
escribanos) que en situación social precaria estaría dispuesta a entregar al bebé.
En principio, de aprobarse la iniciativa como llega a Diputados, esto sería factible.
El proyecto propone, además, crear la adopción de integración, es decir, aquella por la cualresultará posible adoptar el hijo del cónyuge o del conviviente.
En principio, de aprobarse la iniciativa como llega a Diputados, esto sería factible.
El proyecto propone, además, crear la adopción de integración, es decir, aquella por la cualresultará posible adoptar el hijo del cónyuge o del conviviente.
Precisiones
sobre el trámite
De acuerdo con lo que estipula el proyecto, el proceso se iniciará con una declaración judicial de adoptabilidad que tendrá un plazo máximo de 30 días, que excepcionalmente se podrá prorrogar por otro período igual por única vez.
Una vez que los adoptantes se hayan anotado en el Registro respectivo y reciban a un menor en guarda dispondrán de un plazo que no podrá exceder los seis meses bajo estas condiciones.
Esto implica que, transcurrido ese período, deberá comenzar el proceso de adopción ante el juez interviniente en el proceso o bien, ante el magistrado del lugar donde el niño o niña viva, cuestión que quedará a elección de los potenciales adoptantes.
Vale remarcar que la iniciativa prohíbe la entrega directa de menores mediante escritura pública, excepto que se verifique la existencia de vínculo de parentesco o afectivo entre los progenitores y el o los pretensos adoptantes.
Quienes adopten estarán obligados a firmar una declaración -que se incluirá en el expediente- donde se comprometerán a que el adoptado conozca sus orígenes y tenga acceso al trámite.
Por otro lado, de ser sancionado el proyecto, excepcionalmente podrá ser adoptada una persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
b) Hubo posesión comprobada de estado de hijo mientras era menor de edad.
El proyecto remarca que, en caso de muerte del o de los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción del menor.
De acuerdo con lo que estipula el proyecto, el proceso se iniciará con una declaración judicial de adoptabilidad que tendrá un plazo máximo de 30 días, que excepcionalmente se podrá prorrogar por otro período igual por única vez.
Una vez que los adoptantes se hayan anotado en el Registro respectivo y reciban a un menor en guarda dispondrán de un plazo que no podrá exceder los seis meses bajo estas condiciones.
Esto implica que, transcurrido ese período, deberá comenzar el proceso de adopción ante el juez interviniente en el proceso o bien, ante el magistrado del lugar donde el niño o niña viva, cuestión que quedará a elección de los potenciales adoptantes.
Vale remarcar que la iniciativa prohíbe la entrega directa de menores mediante escritura pública, excepto que se verifique la existencia de vínculo de parentesco o afectivo entre los progenitores y el o los pretensos adoptantes.
Quienes adopten estarán obligados a firmar una declaración -que se incluirá en el expediente- donde se comprometerán a que el adoptado conozca sus orígenes y tenga acceso al trámite.
Por otro lado, de ser sancionado el proyecto, excepcionalmente podrá ser adoptada una persona mayor de edad cuando:
a) Se trate del hijo del cónyuge o conviviente.
b) Hubo posesión comprobada de estado de hijo mientras era menor de edad.
El proyecto remarca que, en caso de muerte del o de los adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción del menor.
Los
nuevos requisitos
La iniciativa plantea diversos requisitos dirigidos especialmente a quienes quieran adoptar. En este sentido, se establece:
- Residencia: el adoptante deberá tener residencia permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción y estar anotado en el Registro creado a estos fines. Este plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas.
- Edad: sólo podrá hacerlo quien haya cumplido 25 años, excepto que su cónyuge o conviviente, que adopte en conjunto, cumpla con este requisito.
La iniciativa plantea diversos requisitos dirigidos especialmente a quienes quieran adoptar. En este sentido, se establece:
- Residencia: el adoptante deberá tener residencia permanentemente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda con fines de adopción y estar anotado en el Registro creado a estos fines. Este plazo no se exigirá a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas.
- Edad: sólo podrá hacerlo quien haya cumplido 25 años, excepto que su cónyuge o conviviente, que adopte en conjunto, cumpla con este requisito.
-
Parejas: las personas casadas o en unión convivencial podrán hacerlo sólo
si fuera conjuntamente.
- Adopción unipersonal: se admitirá solamente cuando el cónyuge o conviviente ha sido declarado incapaz y no pudiera prestar consentimiento válido para este acto o si estuvieran separados de hecho.
- Caso especial: el texto del proyecto señala que aquellos que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre aparente con el menor de edad podrán adoptarlo conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.
- Fallecimiento de adoptante: cuando la guarda se otorgue durante el matrimonio o concubinato y el período legal se complete después del fallecimiento de uno de integrantes de la pareja, el juez podrá otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos. En este caso, el adoptado llevará el apellido del adoptante, excepto que se pida agregar o anteponer el apellido del guardador fallecido.
- Adopción unipersonal: se admitirá solamente cuando el cónyuge o conviviente ha sido declarado incapaz y no pudiera prestar consentimiento válido para este acto o si estuvieran separados de hecho.
- Caso especial: el texto del proyecto señala que aquellos que durante el matrimonio o la unión convivencial mantuvieron estado de madre o padre aparente con el menor de edad podrán adoptarlo conjuntamente aún después del divorcio o cesada la unión.
- Fallecimiento de adoptante: cuando la guarda se otorgue durante el matrimonio o concubinato y el período legal se complete después del fallecimiento de uno de integrantes de la pareja, el juez podrá otorgar la adopción al sobreviviente y generar vínculos jurídicos de filiación con ambos. En este caso, el adoptado llevará el apellido del adoptante, excepto que se pida agregar o anteponer el apellido del guardador fallecido.
Nombre y
apellido
El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente, el juez podrá disponer la modificación del mismo.
En tanto, el apellido del hijo por adopción plena se regirá por las siguientes reglas:
a) Si se tratara de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante y si éste tuviera doble apellido podrá solicitar que sea mantenido.
El nombre de pila del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente, el juez podrá disponer la modificación del mismo.
En tanto, el apellido del hijo por adopción plena se regirá por las siguientes reglas:
a) Si se tratara de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo llevará el apellido del adoptante y si éste tuviera doble apellido podrá solicitar que sea mantenido.
b) En el
caso de adopción conjunta, se
aplicarán las reglas generales relativas al apellido de los hijos
matrimoniales.
c)
Excepcionalmente y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a
petición de parte interesada, se podrá solicitar agregar o anteponer
el apellido de origen al
del adoptante o al de uno de ellos si la adopción fuera conjunta.
d) En
todos los casos, si el adoptado contara con la edad y grado de madurez
suficiente, el juez deberá valorar su opinión.
Asimismo, de ser una adopción simple, el menor con edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes podrán solicitar que se mantenga el apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido de estos o uno de ellos.
A falta de petición expresa, se aclara que la adopción simple seguirá las mismas reglas de la adopción plena. Por otra parte, si la adopción fuera revocada, la iniciativa propone que el menor pierda el apellido de su adoptante, salvo que sea autorizado judicialmente para conservarlo.
Asimismo, de ser una adopción simple, el menor con edad y grado de madurez suficiente o los adoptantes podrán solicitar que se mantenga el apellido de origen, ya sea adicionándole o anteponiéndole el apellido de estos o uno de ellos.
A falta de petición expresa, se aclara que la adopción simple seguirá las mismas reglas de la adopción plena. Por otra parte, si la adopción fuera revocada, la iniciativa propone que el menor pierda el apellido de su adoptante, salvo que sea autorizado judicialmente para conservarlo.
Otros
aspectos clave
Un punto relevante del proyecto de ley tiene que ver con los derechos sucesorios.
En este sentido, el texto indica que si se trató de una adopción plena, el adoptado y sus descendientes tendrán los mismos derechos hereditarios que los hijos biológicos.
De acuerdo con la iniciativa, los adoptantes serán considerados ascendientes.
Un punto relevante del proyecto de ley tiene que ver con los derechos sucesorios.
En este sentido, el texto indica que si se trató de una adopción plena, el adoptado y sus descendientes tendrán los mismos derechos hereditarios que los hijos biológicos.
De acuerdo con la iniciativa, los adoptantes serán considerados ascendientes.
Sin
embargo, en la adopción simple no podrán acceder a los bienes recibidos a
título gratuito, por ejemplo, por una donación. En cuanto a los demás bienes,
los adoptantes excluirán a los padres de origen.
El texto de la propuesta también señala que la adopción plena será irrevocable y que se deberá otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
El texto de la propuesta también señala que la adopción plena será irrevocable y que se deberá otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.
En
tanto, la adopción simple será revocable y los derechos y deberes de los padres
biológicos no quedarán extinguidos por dicha adopción salvo la patria potestad.
Análisis
de los cambios
Leandro Merlo, colaborador de Microjuris.com.ar, señaló que "el nuevo texto ratifica y enfatiza el derecho del adoptado a conocer los orígenes consultando el expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción u otra información que conste en registros judiciales o administrativos".
"Con gran acierto se elimina en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y el pretenso guardador del niño como fundamento para la entrega directa de estos", agregó.
Leandro Merlo, colaborador de Microjuris.com.ar, señaló que "el nuevo texto ratifica y enfatiza el derecho del adoptado a conocer los orígenes consultando el expediente judicial y administrativo en el que se tramitó su adopción u otra información que conste en registros judiciales o administrativos".
"Con gran acierto se elimina en la guarda de hecho el supuesto de vínculo afectivo entre los progenitores y el pretenso guardador del niño como fundamento para la entrega directa de estos", agregó.
De este
modo queda limitada la entrega en guarda directa solo a favor de los parientes
del pretenso adoptado. Ello evitará la difícil comprobación judicial del
vínculo afectivo y coadyuvará a evitar el tráfico o apropiación de niños.
Asismismo, destacó que el Ministerio Público y el órgano administrativo ya no serán parte en el proceso sino que solo intervendrán obligatoriamente.
"En la adopción de integración se exime del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del pretenso adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite", le dijo Merlo a iProfesional.
Por último, remarcó que "si bien el proceso de adopción en el proyecto tiene más etapas procesales y administrativas que el sistema vigente, las normas señaladas vienen a simplificar de algún modo algunos supuestos y cuestiones específicas, recogiendo las múltiples críticas fundadas que había recibido el proyecto originario en la materia".
Asismismo, destacó que el Ministerio Público y el órgano administrativo ya no serán parte en el proceso sino que solo intervendrán obligatoriamente.
"En la adopción de integración se exime del requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales del pretenso adoptado no puedan ser proporcionadas por su familia de origen simplificando así dicho trámite", le dijo Merlo a iProfesional.
Por último, remarcó que "si bien el proceso de adopción en el proyecto tiene más etapas procesales y administrativas que el sistema vigente, las normas señaladas vienen a simplificar de algún modo algunos supuestos y cuestiones específicas, recogiendo las múltiples críticas fundadas que había recibido el proyecto originario en la materia".
Herederos: el
nuevo Código Civil llega con fuertes cambios para que usted pueda dejarle
"más dinero" a quien prefiera
15-10-2012 Hasta ahora, la ley indica que sólo se puede
disponer libremente del 20% de los bienes, el resto va a familiares directos.
Pero se vienen modificaciones que permitirán un destino más flexible a la hora
del reparto. ¿En cuánto quedará la porción legítima para herederos
forzosos?. Lo que hay que saber
En la Argentina, si
una persona fallece no puede dejarle todos sus bienes a otra a través de un
testamento ya que -en la actualidad- rige la figura de los herederos forzosos, que son familiares directos.
Este sistema es
distinto al de los Estados Unidos, que se puede ver recreado en las películas,
mediante el cual es posible dejarle todo a quien se quiera y nada a un familiar
cercano con el cual solamente existe un vínculo sanguíneo y se comparte muy
poco o nada desde el aspecto afectivo.
De acuerdo con la normativa vigente, los causantes -como se conoce a las personas que mueren y dan lugar al proceso sucesorio- pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes.
De acuerdo con la normativa vigente, los causantes -como se conoce a las personas que mueren y dan lugar al proceso sucesorio- pueden disponer únicamente del 20% (o un quinto) del total de sus bienes.
Ello se debe a que
está en juego lo que se conoce como la "legítima", un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia correspondiente a los
denomidados herederos forzosos.
Es decir, los
mismos no pueden ser privados de ese derecho sin una justa causa de desheredación, como podría ser intentar matar al causante o
abandonarlo a su suerte.
En otros términos,
en la práctica, los descendientes, ascendientes y cónyuge reciben una porción de la
herencia independientemente de la voluntad de la persona que falleció.
Por lo tanto, por testamento la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima que la ley reservó a sus herederos, pudiendo hacer disposiciones testamentarias sobre esa parte que se conoce como "porción disponible".
La propuesta de modificación del Código Civil de la Nación, que se encuentra bajo análisis en el Congreso, plantea una suerte de flexibilización en las cuestiones relacionadas con la herencia de las personas.
Y si bien el régimen actual se mantiene casi en su totalidad, el proyecto redactado por la comisión compuesta por los integrantes de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti y Aída Highton de Nolasco y la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, intenta lograr la aprobación de dos reformas fundamentales:
Por lo tanto, por testamento la persona podrá decidir sobre la distribución de su patrimonio hasta la concurrencia de la legítima que la ley reservó a sus herederos, pudiendo hacer disposiciones testamentarias sobre esa parte que se conoce como "porción disponible".
La propuesta de modificación del Código Civil de la Nación, que se encuentra bajo análisis en el Congreso, plantea una suerte de flexibilización en las cuestiones relacionadas con la herencia de las personas.
Y si bien el régimen actual se mantiene casi en su totalidad, el proyecto redactado por la comisión compuesta por los integrantes de la Corte Suprema Ricardo Lorenzetti y Aída Highton de Nolasco y la jurista Aída Kemelmajer de Carlucci, intenta lograr la aprobación de dos reformas fundamentales:
·
Por un lado, aumentar la porción
disponible de bienes al momento de realizar un testamento.
·
Por otro, habilitar
la incorporación de personas no nacidas en la herencia. Por ejemplo, se va a
permitir que se utilicen los óvulos o espermatozoides congelados y una vez
nacido el nuevo ser que éste reciba una porción del patrimonio de la persona
fallecida.
A pesar de que continuará existiendo la
"legítima", en caso de
aprobarse el proyecto la porción disponible de bienes para que el testador se lo de a quien prefiera se incrementará a un tercio.
"Esa cantidad
podrá ser destinada a quien quiera" el que firma un
testamento, indicó Kemelmajer de Carlucci.
Por ejemplo,
agregó, "se puede aumentar la porción correspondiente de uno de los herederos",
Cambios importantes
La profesora de Derecho de Familia y Sucesiones y autora de diversos artículos de la especialidad, Graciela Medina, explicó que la iniciativa apunta a formular algunas modificaciones en lo relativo a:
a) Las formas: se limitarán sólo a dos -el testamento ológrafo y el testamento por acto público-, suprimiéndose el testamento cerrado por su complejidad y poco uso y los especiales -militar, marítimo, de epidemia, otorgados en distritos rurales- que se justificaban en el siglo pasado pero que carecen de razón de ser en la actualidad.
b) La interpretación: en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y las disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en que se produjo el acto. Los términos técnicos tendrán que entenderse según el alcance que pudo asignarles el autor aunque no se correspondan con su significación precisa.
c) Validez testamentaria de las disposiciones extrapatrimoniales: se aceptarán como válidas por lo que se amplía el fundamento del testamento superando el límite de lo meramente patrimonial, respetando el poder del sujeto para ejercer actos extrapatrimoniales después de la muerte como un reconocimiento del respeto de la autonomía privada.
Cambios importantes
La profesora de Derecho de Familia y Sucesiones y autora de diversos artículos de la especialidad, Graciela Medina, explicó que la iniciativa apunta a formular algunas modificaciones en lo relativo a:
a) Las formas: se limitarán sólo a dos -el testamento ológrafo y el testamento por acto público-, suprimiéndose el testamento cerrado por su complejidad y poco uso y los especiales -militar, marítimo, de epidemia, otorgados en distritos rurales- que se justificaban en el siglo pasado pero que carecen de razón de ser en la actualidad.
b) La interpretación: en los actos de última voluntad se deberán interpretar las palabras y las disposiciones adecuándolas a la voluntad real del causante en el contexto en que se produjo el acto. Los términos técnicos tendrán que entenderse según el alcance que pudo asignarles el autor aunque no se correspondan con su significación precisa.
c) Validez testamentaria de las disposiciones extrapatrimoniales: se aceptarán como válidas por lo que se amplía el fundamento del testamento superando el límite de lo meramente patrimonial, respetando el poder del sujeto para ejercer actos extrapatrimoniales después de la muerte como un reconocimiento del respeto de la autonomía privada.
"El testamento
hoy se presenta, entonces, como un instrumento idóneo para regular con eficacia
una pluralidad de intereses de índole no patrimonial y de tal manera contribuye
a valorizar la persona humana", indicó la especialista.
"Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario sólo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes de orden únicamente personal, familiar o extrapatrimonial", agregó.
En el sistema vigente se permite que el testador realice algunas disposiciones extrapatrimoniales, como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
"Pero existen otras que exceden el concepto de disposición de bienes contenido en el objeto legal de los testamentos, como ser: el destino de los papeles privados, diplomas, títulos, cartas; la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado; la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo; instrucciones sobre la educación de los hijos", remarcó Medina.
En ese aspecto, destacó que "resulta valioso que el Proyecto de Código Civil amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez".
"Por lo tanto, es también testamento la manifestación de voluntad de quien consigna en el documento testamentario sólo disposiciones extrapatrimoniales, revelando querer servirse de un instrumento jurídico idóneo para expresar sus inquietudes de orden únicamente personal, familiar o extrapatrimonial", agregó.
En el sistema vigente se permite que el testador realice algunas disposiciones extrapatrimoniales, como el nombramiento de tutor y curador, la disposición del cadáver y de los órganos y el reconocimiento de hijos extramatrimoniales.
"Pero existen otras que exceden el concepto de disposición de bienes contenido en el objeto legal de los testamentos, como ser: el destino de los papeles privados, diplomas, títulos, cartas; la prohibición de publicación de una obra por un plazo determinado; la exclusión de una persona como tutor o curador de los incapaces a cargo; instrucciones sobre la educación de los hijos", remarcó Medina.
En ese aspecto, destacó que "resulta valioso que el Proyecto de Código Civil amplíe el objeto de los testamentos a las disposiciones extrapatrimoniales y admita su validez".
Por otro lado,
señaló que se aplicarán en materia testamentaria, las nomas generales de
los actos jurídicos.
Al considerarse dicho instrumento como un negocio jurídico se aplicarán a él los principios generales sobre validez del acto. "Esto contribuye a dar claridad al complejo tema de la nulidad del testamento", señaló Medina.
La especialista explicó que en la iniciativa se enumeran los siguientes supuestos de invalidezdel mismo, tal como se detalla a continuación:
Al considerarse dicho instrumento como un negocio jurídico se aplicarán a él los principios generales sobre validez del acto. "Esto contribuye a dar claridad al complejo tema de la nulidad del testamento", señaló Medina.
La especialista explicó que en la iniciativa se enumeran los siguientes supuestos de invalidezdel mismo, tal como se detalla a continuación:
- Violar una prohibición legal.
- Fundarse en error o en una causa ilícita.
- Defectos de forma.
- Incapacidad del testador, salvo que se pruebe que tenía discernimiento al momento de realizar el testamento.
- Falta de razón del testador al momento del acto. "La falta de discernimiento debe ser demostrada por quien lo impugna", explicó Medina.
- Haber sido efectuado por error, dolo o violencia.
- Por favorecer a una persona incierta, a menos que por algún evento se pueda llegar determinar.
"Esta norma, sumada a otras, fija un régimen de invalidez de los testamentos que en el sistema es inexistente", destacó Medina.
Adriana Guglielmino, colaboradora de microjuris.com.ar, señaló que el proyecto receptó la crítica de diversos especialistas y ajusta los porcentajes de la legítima a lo que se considera más adecuado a la realidad que estamos viviendo.
"La disminución de la legítima con su correlativo aumento de la porción disponiblepermitirá que el testador que quiere beneficiar a herederos no forzozos, pero cercanos a sus afectos o extraños a la familia, como ahijados, hijos de crianza, amigos, pueda disponer de una mayor porción de sus bienes en beneficio de sus elegidos", destacó.
Luego enfatizó que "la posibilidad de disponer de mayor parte de la herencia incentivará a las personas a manifestar su voluntad a través de testamentos, beneficiando relaciones dentro y fuera del ámbito familiar, pudiendo mejorar a sus herederos legitimarios o transmitir derechos o bienes por disposiciones testamentarias a nietos o bisnietos desplazados por sus padres o abuelos. Así, la voluntad del causante se fortalecerá como fuente del derecho sucesorio".
Sucesores pos mortem
La iniciativa también incorpora nuevas personas que podrán participar de la sucesión y señala que aquellas que pueden suceder al causante son las existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su fallecimiento mediante técnicas de reproducción asistida (si se cumplen ciertos requisitos); y las personas jurídicas existentes al tiempo del deceso y las fundaciones creadas por su testamento.
En cuanto a las personas nacidas con técnicas de reproducción asistida, las mismas tendrán derecho a percibir una herencia tras la muerte del sujeto siempre y cuando se cumpla lo previsto en el artículo 563 del Código.
Éste versa sobre la filiación post mortem en las técnicas de reproducción. Aquí se establece que "en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento".
Sin embargo, el mismo artículo plantea excepciones que están relacionadas con la herencia cuando la persona consiente en su testamento que sus gametos (óvulos o espermatozoides) -o embriones producidos con sus gametos- sean transferidos en la mujer después de su muerte osi la concepción en ella o la implantación del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso.
Es decir, a través del testamento, se podrá estipular que se le dé parte de la herencia a un hijo aún no concebido, pero que se producirá dentro del año siguiente a la defunción.
La iniciativa también incorpora nuevas personas que podrán participar de la sucesión y señala que aquellas que pueden suceder al causante son las existentes al momento de su muerte; las concebidas en ese momento que nazcan con vida; las nacidas después de su fallecimiento mediante técnicas de reproducción asistida (si se cumplen ciertos requisitos); y las personas jurídicas existentes al tiempo del deceso y las fundaciones creadas por su testamento.
En cuanto a las personas nacidas con técnicas de reproducción asistida, las mismas tendrán derecho a percibir una herencia tras la muerte del sujeto siempre y cuando se cumpla lo previsto en el artículo 563 del Código.
Éste versa sobre la filiación post mortem en las técnicas de reproducción. Aquí se establece que "en caso de muerte del o la cónyuge o conviviente de la mujer que da a luz, no hay vínculo filial entre la persona nacida del uso de las técnicas de reproducción humana asistida y la persona fallecida si la concepción en la mujer o la implantación del embrión en ella no se había producido antes del fallecimiento".
Sin embargo, el mismo artículo plantea excepciones que están relacionadas con la herencia cuando la persona consiente en su testamento que sus gametos (óvulos o espermatozoides) -o embriones producidos con sus gametos- sean transferidos en la mujer después de su muerte osi la concepción en ella o la implantación del embrión se produce dentro del año siguiente al deceso.
Es decir, a través del testamento, se podrá estipular que se le dé parte de la herencia a un hijo aún no concebido, pero que se producirá dentro del año siguiente a la defunción.
Asoma un nuevo
marco legal para el sostén económico de hijos: los “tips” y obligaciones que
toda pareja debe saber
08-05-2012 El Gobierno impulsa una iniciativa tendiente a
introducir una serie de cambios en lo que hace al régimen alimentario y de
manutención. El aporte mensual puede extenderse hasta los 25 años en caso de estudiantes
que no pueden proveerse su sustento. Vías de reclamo judicial frente a
incumplimientos
Cuando una pareja toma la importante decisión de tener hijos, haya contraído matrimonio o no, la vida de ambos cónyuges o miembros
de esa unión se transforma completamente. Llegan momentos de mucha felicidad, pero
también se genera una enorme responsabilidad en todo lo que hace a la
manutención y bienestar de los niños.
Pero si bien los
padres saben que ocuparán ese rol durante toda la vida, y conocen perfectamente
lo que ello implica, lo cierto es que, en términos legales, existen ciertas
obligaciones a las que
deben responder, que tienen como límite la mayoría de edad. Tal es el caso de la denominada "cuota alimentaria".
En líneas
generales, si la pareja convive bajo un mismo techo o bien se trata de unmatrimonio constituido, éste aspecto no suele generar inconvenientes, ya que ambos se hacen
cargo del mantenimiento de sus hijos, sin cuestionarse cuánto aporta cada uno.
Sin embargo, los
problemas podrían aparecer cuando los padres se divorcian o deciden vivir en
casas separadas, y más aun cuando
el hombre no quiere reconocer su paternidad.
Este tipo de
situaciones, lamentablemente, terminan afectando a los hijos que, en muchas oportunidades, se encuentran en
medio de duras disputas por los bienes y por su tenencia. Es en ese marco donde
también se define cuánto pagará el progenitor que no los tenga bajo su cuidado directamente.
El escenario, en la
actualidad, es complejo. Es que, además, existen otros casos especiales que se
suman a los anteriores, tales como cuando los padres deciden llevar una tenencia compartida o cuando uno o ambos progenitores constituyen otra
pareja que, a su vez,tiene hijos. Es allí cuando los jueces toman un rol clave para
dirimir los conflictos y llegar a un arreglo.
La legislación vigente da respuesta, en alguna medida, a estas situaciones y a sus consecuentes
reclamos, pero aun así hay aspectos que, según los expertos, podrían mejorar o
profundizarse ya que la
realidad ha ido cambiando con los años. Tiempo atrás, el hombre era el único
soporte del hogar pero, en la actualidad, esto ya no es necesariamente de esta
forma. Entonces, cuando se produce un quiebre en la relación entre los padres
comienza una difíciletapa de "negociación".
En este contexto,
la presidenta Cristina Kirchner le encargó a una comisión especial confeccionar
un anteproyecto de ley que tiene por objeto actualizar y unificar el Código Civilcon el Código de Comercio y que, entre sus aspectos clave, se encuentra el
referido alrégimen de manutención de los hijos aplicable a casos como los mencionados.
La referida
comisión fue conformada por el presidente y la vicepresidenta de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti y Elena Higton de Nolasco,
y la ex jueza de la Corte de Mendoza, Aída Kemelmajer de Carlucci, quienes
condensaron las distintas leyes vigentes en esta materia pero, además, agregaron algunos
puntos destacados en
cuanto al deber de pagar alimentos a los descendientes.
¿Qué establecen las normas vigentes?
Cuando los padres no comparten el mismo hogar, el progenitor que no vive con sus hijosestá obligado a abonar una "cuota alimentaria", de carácter mensual, la cual deberá afrontar hasta que ellos alcancen la mayoría de edad, es decir, los 18 años.
Cuando los padres no comparten el mismo hogar, el progenitor que no vive con sus hijosestá obligado a abonar una "cuota alimentaria", de carácter mensual, la cual deberá afrontar hasta que ellos alcancen la mayoría de edad, es decir, los 18 años.
Si bien se lo
conoce bajo esa denominación, este concepto no sólo permite cubrir gastos de alimentos sino también aquellos vinculados con la salud, educación,
vestimenta, vivienda y esparcimiento de los menores.
De acuerdo con la
normativa vigente, si los hijos decidieran reclamar, el responsable de aportar
la cuota deberá responder, incluso, hasta los 21 años, a menos que se demuestre que el descendiente
puede costearlos
por sí solo.
En estos casos, el
interrogante más común consiste en cómo se determina el monto en cuestión:
·
Por un lado, existe
la posibilidad de que sea pactado entre ambos padres y que dicho acuerdo sea homologado judicialmente.
·
Pero también puede
suceder que no lleguen a un arreglo, en cuyo caso un magistrado lo fijará según el nivel de vida de los menores y los ingresos de los
progenitores. Con este fin, la mayor carga recaerá en aquél padre o madre que no conviva con los hijos porque se considera que invierte menos tiempo y
atención en ellos.
En este escenario,
es primordial tener presente que, ante la falta de pago de la cuota
alimentaria, el otro progenitor tiene cinco años de tiempo para reclamar antes de queprescriba la posibilidad de accionar judicialmente. Esto significa, por ejemplo, que si el padre dejó de pagarla en
septiembre de 2008, la madre podrá hacer el reclamo pertinente hasta enero de
2013.
Asimismo, la
legislación indica, respecto de los parientes por afinidad, que sólo se le podrá reclamar al padrastro o madrastra la cuota alimentaria en el caso de que los
hijos no cuenten con sus padres biológicos, ni existan abuelos o hermanos que
puedan proveer los fondos para la manutención de los menores.
Los cambios que busca introducir la reforma
De acuerdo a la iniciativa del Ejecutivo, en gran medida, las pautas mencionadas precedentemente se mantienen.
De acuerdo a la iniciativa del Ejecutivo, en gran medida, las pautas mencionadas precedentemente se mantienen.
En este sentido, se
establece que "ambos progenitores tienen la obligación y el derecho decriar a sus hijos, alimentarlos y
educarlos conforme a su
condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de
ellos".
A continuación, diez "tips" para entender cómo es el régimen alimentario y demanutención propuesto por el Gobierno:
A continuación, diez "tips" para entender cómo es el régimen alimentario y demanutención propuesto por el Gobierno:
Sin embargo, existen algunas modificaciones y precisiones clave que, de convertirse en ley la iniciativa oficial, deberán tenerse en cuenta:
·
Edad tope para cuota alimentaria: la obligación de crianza se extenderá hasta los 21 años, directamente, a menos que el progenitor obligado
demuestre que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para mantenerse. De acuerdo con la Comisión que
diseñó el anteproyecto de reforma, "el deber alimentario se extiende hasta los 21 años de edad; nada debe probar el hijo que los reclama; es el padre que intenta liberarse
el que debe acreditar que el hijo mayor de edad puede procurárselos". Esto
es algo similar a lo que sucede en la actualidad pero ya no sería hasta los 18
años y sólo ante el reclamo de los hijos,
hasta los 21.
·
Forma de pago: un punto que
también destaca el anteproyecto tiene que ver con la posibilidad de que la cuota alimentaria sea afrontada en dinero o en especie y, además, que sea determinada según la situación económica del
obligado. En este último
aspecto se asemeja al criterio que suelen utilizar los magistrados actualmente
cuando no existe un arreglo entre los padres sobre el monto.
·
Revalorización del cuidado de los hijos: según la propuesta oficial, las tareas cotidianas, que realiza el progenitor que asumió el cuidado
personal de los hijos, tienen un valor económico el cual se considera un aporte a la manutención de los mismos. Al
respecto, la Comisión encargada de la reforma indicó: "Se reconoce, en
forma expresa, el valor económico de las tareas personales que realiza el
progenitor que tiene a su cargo el cuidado personal del hijo, por lo que debe ser considerado un
aporte".
·
Incumplimiento en el ingreso de la cuota alimentaria: en caso de que el padre o madre obligado a pagar
la cuota no lo hiciera, podrá ser demandado por el otro progenitor, en representación del o los hijos perjudicados
por el incumplimiento. Incluso, la iniciativa indica que el propio hijo -si contara con un grado de madurez suficiente-
podrá llevar adelante el reclamo con asistencia letrada.
·
Administración de la cuota alimentaria: aquel padre o madre que conviva con un hijo mayor de edad tendrá
legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla 21
años. En este sentido, no sólo podrá cobrar sino también administrar las cuotas alimentarias devengadas.
·
Sumas dinerarias por fuera de la cuota: según el anteproyecto, los padres -de común acuerdo
o por decisión judicial- podrán fijar una suma de dinero para que el hijo perciba directamente del progenitor no conviviente. El importe será
administrado por este último y destinado a cubrir desembolsos diarios tales
como esparcimiento, gastos con fines culturales o educativos, vestimenta u
otros rubros que el mismo estime pertinentes.
·
Extensión hasta los 25 años: de acuerdo con la reforma, un punto a destacar -con respecto a este
rubro- consistirá en que, para el hijo que estudie, la obligación del progenitor no conviviente de
aportar el dinero mensualmente subsistirá hasta los 25 años. Esto será así, en tanto la prosecución de los
estudios o preparación profesional impidieran al hijo proveerse de medios
necesarios para sostenerse independientemente.
No obstante, será condición acreditar la viabilidad del pedido que podrá estar
encabezado por el beneficiario o progenitor con el cual conviviera.
·
Hijos no reconocidos: la iniciativa del
Ejecutivo establece que se podrá solicitar alimentos, de forma provisoria, en el marco de un proceso de reclamo de paternidad. Es decir, la mujer embarazada podrá hacerlo
contra el supuesto padre, en la medida que pueda acreditar la verosimilitud del
derecho.
·
Cuidado compartido o alternado de los hijos: para estos casos, la propuesta del Gobierno señala que si ambos
progenitores dispusieran de recursos equivalentes, cada uno deberá hacerse cargo de la manutención cuando el hijo
permanezca bajo su cuidado. Pero también puede suceder que los ingresos no sean
similares, entonces, la iniciativa plantea que
el que cuente con mayores ingresos será quien pasará una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo
nivel de vida en ambos hogares. El texto también establece que los gastos
comunes deberán ser solventados por ambos padres.
·
Adopción por integración: según la propuesta del Ejecutivo, se permitirá adoptar al hijo del cónyuge
o concubino. Pero si luego de
hacerlo, la pareja se separara, quien realizó la adopción igualmente deberá afrontar la
obligación alimentaria.
·
Concubinato: la iniciativa
indica que el concubinato no generará relaciones de parentesco respecto de los hijos del otro miembro de la
pareja. Por lo tanto, no se podrán reclamar alimentos salvo que uno de los integrantes de la misma decida adoptar al hijo de
su conviviente.
Por otra parte, el
texto de reforma indica que, en caso de reclamo judicial, la obligación alimentaria surgirá desde el día de
la demanda o desde el momento de la interpelación del obligado por medio
fehaciente, siempre que se interponga el escrito de la querella dentro de los
seis meses de dicha interpelación.
En tanto, se
establece que, por el período anterior, el progenitor que asumió el cuidado del
hijo tendrá derecho al reembolso de lo gastado en la parte correspondiente al progenitor no conviviente.
Consultados por iProfesional.com, Fernando Millán y Leandro Merlo, especialistas en
derecho de Familia y colaboradores de Microjuris Argentina, aclararon que
"es frecuente que el hijo mayor de 21 años, que continúa sus estudios
terciarios o universitarios, reclame alimentos a sus progenitores pretendiendo
un mayor alcance que el derivado de los alimentos entre parientes".
Y precisaron que
este pedido se justifica en que, de acuerdo a la carrera terciaria o universitaria
elegida, el tiempo que le requiere la cursada de materias y el estudio de las
mismas le torna
materialmente imposible realizar cualquier tarea remunerada que le permita autosustentarse y solventar los
gastos de sus estudios.
"No parecería
justo, entonces, que si los padres le brindaron la asistencia económica hasta
un estado avanzado de su carrera, la restrinjan súbitamente o cesen del todo
con el único fundamento de no tener una obligación legal amplia que les exija
continuar con la prestación alimentaria, truncando así la posibilidad de que el
hijo continúe con sus estudios", estimaron Millán y Merlo.
Y concluyeron que,
en otros países y tal efecto, se requieren requisitos de admisibilidad -tales como el rendimiento del estudiante, su progreso en la carrera y
su actitud frente al estudio- pero también se extiende la obligación
alimentaria, llegando en algunas legislaciones hasta los 25 o 28 años y aún
hasta la finalización de los estudios.
Con brecha del
90% y escasez, sepa qué dice el nuevo Código Civil para contratos en dólares
01-10-2014 La Cámara de Diputados le dará la media sanción que
falta la semana que viene. La cancelación de deudas en moneda extranjera es uno
de los puntos polémicos del proyecto. Si todo transita como esperan los legisladores,
comenzará a regir desde el 1 de enero de 2016
Hace
casi tres años el Gobierno comenzó a adoptar medidas para limitar la compra de
dólares y evitar así la fuga de divisas al exterior. Pese a ello, muchos
contratos fueron incluyendo cláusulas que consignan el pago
en moneda extranjera.
Básicamente,
esta práctica no dejó de existir dado que los acreedores o prestadores de
servicios necesitan cubrirse de los efectos de la
inflación hasta
que llega el momento de cobrar sus acreencias.
En un
contexto en el cual la brecha cambiaria entre el dólar oficial (que cotiza a
$8,46) y el paralelo se acerca al 90%, la preocupación de aquellos que
realizaron un contrato en moneda extranjera va en incremento.
De
acuerdo al diputado oficialista Roberto Feletti, la economía tiene divisas
estadounidenses “para funcionar hasta diciembre de 2015”. Sin embargo, la
incertidumbre para los que negocian o tengan obligaciones en este tipo de
cambio es muy grande, ya que nadie sabe qué pasará con el futuro
gobierno y cuál
será la implicancia del nuevo Código Civil, que la Cámara de Diputados
transformará en ley la próxima semana y que comenzará a regir a partir del 1 de
enero de 2016, en materia de contratos en dólares.
Sucede
que uno de los aspectos donde existen mayores divergencias es la modificación
que realizó el Poder Ejecutivo a la iniciativa enviada por la Comisión
redactora a cargo del presidente de la Corte, Ricardo Lorenzetti.
Concretamente, algunos analistas temen que si se sanciona el texto impulsado
por el oficialismo se tratará de una pesificación forzada de la economía.
Cuestión
polémica
El anteproyecto original ratificaba que las deudas y los contratos debían ser cancelados en los signos monetarios ya acordados, pero el artículo 765 -que defiende el oficialismo- establece que cuando la obligación contraída se hubiere pactado en moneda extranjera, el deudor "podrá" liberarse de la misma por medio de la entrega del equivalente en billetes de curso legal.
El anteproyecto original ratificaba que las deudas y los contratos debían ser cancelados en los signos monetarios ya acordados, pero el artículo 765 -que defiende el oficialismo- establece que cuando la obligación contraída se hubiere pactado en moneda extranjera, el deudor "podrá" liberarse de la misma por medio de la entrega del equivalente en billetes de curso legal.
Es
decir, se contradice con el artículo
766, que señala que el deudor está obligado a pagar "la
cantidad correspondiente de la especie designada", en
igual criterio a lo que actualmente está previsto en el artículo 619 del Código
vigente.
El
propio ministro de Justicia Julio Alak debió salir a aclarar que "no hay pesificación de contratos ni de
ahorros en moneda extranjera" previstos en el proyecto
unificatorio.
"Si
el contrato elaborado por la voluntad de los particulares en dólares plantea
una ejecución, un cumplimiento de pago en moneda extranjera, los pagos se harán
en esa divisa", explicó el funcionario.
Por lo
que Alak rechazó que, con el nuevo código, los deudores
en dólares puedan liberarse abonando pesos, siempre y cuando
las partes hayan pactado expresamente el modo en que se debe saldar la
obligación contraída.
"La
solución que se adoptó es similar al código original de Vélez Sársfield, pero
con algunos cambios. Se optó por un sistema mixto. Esto significa que uno
puede pactar contratos en monedas extranjeras, que no está
prohibido como en el régimen de Brasil, pero el deudor tendrá la posibilidad de
liberarse pagando el equivalente en moneda nacional",
enfatizó el encargado de la comisión reformadora.
Es
decir, de aprobarse el código que discute el Congreso, los deudores de
obligaciones en monedas extranjeras (dólares, euros, reales, etcétera) podrán
abonar la conversión en pesos o la moneda de curso legal.
Los
expertos igualmente dudan
Máximo Fonrouge, presidente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que "el proyecto de Código Civil y Comercial desalienta los contratos en dólares. No protege a los acreedores. Si va a regir por muchos años, el Congreso debería establecer reglas más claras. De otro modo, se van a generar muchos juicios alrededor de esos convenios y todo quedará librado a la interpretación de los jueces".
Máximo Fonrouge, presidente del Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que "el proyecto de Código Civil y Comercial desalienta los contratos en dólares. No protege a los acreedores. Si va a regir por muchos años, el Congreso debería establecer reglas más claras. De otro modo, se van a generar muchos juicios alrededor de esos convenios y todo quedará librado a la interpretación de los jueces".
"Existe
una contradicción entre el artículo 765, que permite al deudor cancelar su
deuda pagando pesos, y el artículo 766, que dice que éste debe restituir lo
designado en el contrato (por ejemplo, dólares). El
Congreso tendría que fijar un principio más claro",
concluyó.
Y
sostuvo que, a su criterio, estos artículos significan una pesificación porque
establecen efectivamente que se podrá pagar deudas en moneda
extranjera en pesos.
Si el
espíritu del proyecto es que se respete la moneda en que pactaron las partes,
eso debería estar explícitamente aclarado, de manera que el código
"habilite" al deudor a pagar en moneda nacional cuando así lo
estipule el contrato y lo "obligue" expresamente a hacerlo en moneda
extranjera cuando el mismo haya sido acordado de esa forma para
no perjudicar al acreedor. Sobre todo en un contexto de
restricción al acceso de dólares y de la existencia de un mercado paralelo,
enfatizó el especialista.
En
tanto, Maximiliano Juan Yaryura Tobías, abogado del estudio Aguirre Saravia
& Gebhardt indicó que "en materia de obligaciones de dar dinero en
moneda extranjera, la comisión redactora dijo que si se había estipulado dar
moneda que no fuera de curso legal en la República (por ejemplo: dólares estadounidenses),
la obligación debía considerarse como de dar sumas de dinero".
Pero, agregó, ello fue "modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, que determinó volver al sistema previo al que fuera instaurado por la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), en cuanto que permitiría al deudor liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal".
Pero, agregó, ello fue "modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, que determinó volver al sistema previo al que fuera instaurado por la Ley 23.928 (Ley de Convertibilidad), en cuanto que permitiría al deudor liberarse entregando el equivalente en moneda de curso legal".
Y allí
empiezan los problemas, consideró Yaryura Tobías, ya que el
deudor seguramente intentará cancelar el compromiso entregando el equivalente
al valor oficial de dicha divisa (hoy ronda los $8,50), mientras que el
acreedor pretenderá recibir a los dólares estadounidenses en mano
("físicos"), ya que percibe que su cotización real es mayor a la del
Banco Central.
De tal
manera, para dicho experto, el proyecto genera incertidumbre y siembra dudas,
afectando la actividad comercial, desarrollos e inversiones.
En
tanto, el profesor Marcelo Salerno, colaborador del sitio jurídico Microjuris,
explicó que "esta innovación abre interrogantes sobre el tema, pues falta
claridad y su ambigüedad hace posible seguir
corrientes diversas, por lo que crea confusión".
"Un
gran problema reside en fijar el tipo de
cambio para
determinar su equivalente en pesos", agregó.
Para el
experto Eduardo Barreira Delfino, colaborador de elDial.com, “habrá gran
incertidumbre entre los agentes económicos –particularmente los acreedores–
debido a la opción que se le reconoce a los deudores, de convertir en pesos sus
deudas en moneda extranjera. Ello con el agravante de que el mentado proyecto nada
dice sobre cómo debe hacerse la conversión”.
En ese
punto, Barreira Delfino realizó una serie de preguntas que necesitan ser
aclaradas por la legislación, como por ejemplo: ¿Se
tomará la cotización del mercado libre o del BCRA? ¿De qué día será el precio a considerar? ¿De
la fecha de constitución de la obligación, del vencimiento o cuando se haga
efectivo el pago?
O bien, será ¿el tipo de cambio comprador, vendedor o mixto? ¿En cuál segmento cambiario oficial se consideraría: el comercial, el financiero, el turístico, el agrícola o el sofisticado que se hubiere sancionado?”
O bien, será ¿el tipo de cambio comprador, vendedor o mixto? ¿En cuál segmento cambiario oficial se consideraría: el comercial, el financiero, el turístico, el agrícola o el sofisticado que se hubiere sancionado?”
“Todo
lleva a presumir que la intencionalidad del cambio fue motorizar la
pesificación de las actividades económicas en el territorio nacional, sin
advertirse que tales procesos no se logran mediante el dictado de loables
normas, sino solamente por la conducta de la propia ciudadanía y su
comportamiento en los mercados, en función del grado de credibilidad que represente la moneda nacional”, destacó el especialista de elDial.com.
Llegan las
sociedades unipersonales, que marcarán un antes y un después a la hora de
encarar un negocio
01-10-2014 Por el nuevo Código Civil, que se aprobó este
miércoles, no habrá necesidad de encontrar un socio para armar una empresa y
limitar la responsabilidad patrimonial. Cuáles son los "puntos
grises" que se deben completar para evitar abusos y permitir que se
utilice de acuerdo a la ley
En la actualidad, la Ley 19.550 (de Sociedades
Comerciales) establece como condición determinante que sean "dos o más
personas" las que conformen las mismas, eso sin importar cuál es el tipo
elegido (es decir, si es anónima o de responsabilidad limitada, por mencionar
alguna).
Esto
significa que el empresario que quiera comenzar un proyecto individual y limitar
su responsabilidad patrimonial, sólo puede hacerlo si consigue
un socio al que le otorgue alguna participación, aunque sea mínima.
Ocurre
que la normativa vigente es clara: no puede haber un sólo miembro que realice
los aportes, sufra las pérdidas y reciba sus beneficios.
Ante la imposibilidad
legal de crear
una sociedad unipersonal, existieron compañías donde el verdadero titular del
emprendimiento en cuestión poseía el 99% del capital societario,limitando así su responsabilidad.
Fue
durante la gestión de Ricardo Nissen al frente de la Inspección General de
Justicia (IGJ), cuando se puso punto final a esa modalidad, al rechazar la
inscripción de sociedades nacionales con esas características, criterio que
luego se extendió a las filiales constituidas o participadas por otras de
origen extranjero.
Pero la
realidad parece indicar que existe una necesidad de cambio. Y este vendrá luego
de que la Cámara de Diputados le dé la
media sanción que le falta al
proyecto de unificación y actualización del Código Civil y Comercial ya que,
una vez convertido en ley, marcará un "antes" y un
"después" en
el mundo empresario argentino.
Esta
iniciativa contempla la habilitación de las Sociedades Anónimas Unipersonales
(SAU), que permitiría terminar con las ficciones que se generan cuando una persona física o jurídica
tiene que salir a buscar a un "socio" que no necesita para
desarrollar una empresa o negocio que tiene entre manos, con el sólo fin de cumplir
formalmente una exigencia
legal.
Qué dice
el proyecto
Sancionada la iniciativa, los emprendedores podrán animarse a lanzar sus proyectos sin losriesgos que implica el hacerlo como autónomo o monotributista, en cuanto a la exposición de los bienes personales ante cualquier conflicto que pudiera suscitarse.
Sancionada la iniciativa, los emprendedores podrán animarse a lanzar sus proyectos sin losriesgos que implica el hacerlo como autónomo o monotributista, en cuanto a la exposición de los bienes personales ante cualquier conflicto que pudiera suscitarse.
De
acuerdo con los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN),
Ricardo Lorenzetti y Elena Highton de Nolasco y la ex integrante de la Suprema
Corte mendocina, Aida Kemelmajer, miembros de la comisión redactora del
proyecto, el objetivo es "permitir la organización
de patrimonios como empresa".
Puntualizaron
que esto es "en beneficio de los acreedores de la firma individual de un
sujeto con actividad empresarial múltiple".
En
concreto, la normativa -tras los retoques realizados por el Poder Ejecutivo-
establece que habrá sociedad "si una o más personas (...) se obligan a
realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios, participando de los
beneficios y soportando las pérdidas".
Asimismo,
la iniciativa fija que "sólo se podrá constituir como sociedad
anónima", motivo por el cual las mismas pasarán a ser
"sociedades anónimas unipersonales" o, simplemente, "SAU".
Por
último, establece que quedarán sujetas a la fiscalización de la autoridad de
control, según el domicilio de la misma (por ejemplo, en la Ciudad de Buenos
Aires es la IGJ). En caso de aprobarse, comenzará a regir desde el 1 de enero
de 2016.
Un
cambio para el mundo empresario
Paola Caballero y Clara Pujol, abogadas del estudio Wiener Soto Caparrós, explicaron que este tipo societario permitirá a personas físicas separar una porción de su patrimonio para afectarlo a un emprendimiento comercial y así limitar los riesgos de dicha actividad a los bienes aportados a la sociedad.
Paola Caballero y Clara Pujol, abogadas del estudio Wiener Soto Caparrós, explicaron que este tipo societario permitirá a personas físicas separar una porción de su patrimonio para afectarlo a un emprendimiento comercial y así limitar los riesgos de dicha actividad a los bienes aportados a la sociedad.
En este
contexto, los especialistas destacaron que existen "dos caras de una misma
moneda". Por un lado, "la posibilidad de constituir sociedades
unipersonales podrá estimular el desarrollo de
emprendimientos comerciales por
parte de personas físicas".
Por
otro, esto lleva a que se tengan que "incrementar los controles sobre su capital social,
de forma tal que éste resulte adecuado y suficiente para que la firma pueda
desarrollar su actividad".
Ello,
según los especialistas, se realiza a efectos de evitar
que esta nueva "forma de organización" sea utilizada en forma abusiva en perjuicio de los acreedores
personalesdel socio.
"Existen
sociedades en las cuales la pluralidad (de socios) constituye un elemento
meramente formal, respetado al sólo efecto de cumplir la ley por lo que, con la
sanción de esta norma, sereceptaría
desde lo jurídico una realidad que se viene dando a través de
los años", agregaron Caballero y Pujol.
Algunos
puntos grises
Los especialistas consultados por iProfesional mencionaron que el proyecto tiene algunas "zonas grises" que se plantean en torno a la posible reforma de índole societaria.
Los especialistas consultados por iProfesional mencionaron que el proyecto tiene algunas "zonas grises" que se plantean en torno a la posible reforma de índole societaria.
Al
respecto, María Agustina Vítolo, del estudio Vítolo Abogados, advirtió que la
propuesta "no
regula específicamente cómo
deben funcionar las
SAU".
Según la
experta, la iniciativa del Ejecutivo "simplemente las habilita".
De esta forma, la temida consecuencia de la aprobación de un texto como el que
fue propuesto, es la aparición de "situaciones
conflictivas", en razón del "vacío legal" que
podría presentarse si no se introducen mayores precisiones.
Entre
los puntos más polémicos que presentan las sociedades unipersonales y que
generan mayor incertidumbre, por su falta de precisiones, Malcolm Leckie,
abogado del estudio Grispo & Asociados, indicó que "se debe
contemplar el tratamiento de cuestiones de suma importancia tales como:
- La integración
del capital.
- La subordinación
del crédito del único
socio contra
la sociedad frente a los créditos de terceros.
Con
respecto a este último punto afirmó que sería útil contemplarlo "para evitar que sevulnere el
propio espíritu de la norma vigente y las consecuencias poco
prácticas que podrían crearse".
Por
último, desde el estudio Grispo fueron contundentes: "La reforma podría
representar unadesnaturalización
del instituto societario e,
incluso, ser utilizado como un nuevo medio para la comisión
de fraude".
Pero
estos no son los únicos interrogantes que preocupan a los empresarios y a los
asesores legales.
De
acuerdo con Vítolo, sería recomendable "prever distintas reglas impuestas por el mismo instituto y la realidad que trae aparejada,
tales como: la constitución exclusiva por instrumento público, que el capital
de las sociedades unipersonales deba integrarse totalmente (ya sea al momento
de su constitución o a raíz de un aumento) o que deban contar con sindicatura,
entre otros aspectos".
También
destacó como un punto a revisar que la propuesta de reforma sobre sociedades
unipersonales "diferencie la generalidad de aquellas que, en verdad, son
vehículos de inversión de empresas o grupos empresarios; siendo éstas últimas
un instrumento de inversión y no un mero vehículo de limitación de
responsabilidad".
Así,
aunque el proyecto daría un importante paso hacia la creación de las sociedades
unipersonales, restará transitar un camino hacia el
pleno uso de esta valiosa herramienta societaria.
Derechos del
consumidor: el nuevo Código Civil pone punto final a la figura de "daños
punitivos"
07-08-2012 La iniciativa elimina la sanción económica adicional
a favor de los usuarios por incumplimiento de los proveedores de bienes o
servicios. Qué figura la reemplazará. Cuáles serán las consecuencias para los
afectados. Qué opinan los especialistas
Desde
abril de 2008 se encuentra vigente en la Argentina la "multa civil" o
"daño punitivo", que fue una de las novedades que trajo aparejada la
reforma a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC).
El
artículo 52 bis de la mencionada norma expresa que los proveedores de bienes y servicios pueden
ser sufrir la aplicación de una multa a favor del consumidor de
hasta $5 millones, en caso de incurrir en incumplimientos de
las obligaciones legales o contractuales a su cargo.
El daño punitivo suele ser definido por los especialistas como aquella suma de dinero que los tribunales ordenan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a castigar graves inconductas del proveedor y a prevenir hechos similares en el futuro.
Dicha pena opera de manera independiente a los distintos resarcimientos conocidos, tales como: daño emergente, lucro cesante, daño moral, pérdida de chance, entre otros.
Con su sanción, se marcó un hito en la historia del derecho privado argentino ya que se flexibilizó, en gran medida, el principio por el cual una persona sólo puede reclamar hasta ellímite de los perjuicios sufridos.
Es decir, desde ese momento, el afectado pudo peticionar "algo más". Y eso llegó a alcanzar una suma más que considerable, por lo que el tema merece una gran atención, no sólo desde lo jurídico sino también desde lo económico.
Sin embargo, resultó prácticamente nula su utilización por parte de los jueces. En este contexto, el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial elimina esta figura yla reemplaza por la llamada sanción punitiva disuasiva. Esta modificación fue criticada por los expertos ya que se le quita una protección a los consumidores.
En caso de aprobarse la iniciativa, los montos que se recauden no irán a los bolsillos de la parte que lo solicita, sino que se destinarán a una institución que determinará el juez.
El daño punitivo suele ser definido por los especialistas como aquella suma de dinero que los tribunales ordenan pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a castigar graves inconductas del proveedor y a prevenir hechos similares en el futuro.
Dicha pena opera de manera independiente a los distintos resarcimientos conocidos, tales como: daño emergente, lucro cesante, daño moral, pérdida de chance, entre otros.
Con su sanción, se marcó un hito en la historia del derecho privado argentino ya que se flexibilizó, en gran medida, el principio por el cual una persona sólo puede reclamar hasta ellímite de los perjuicios sufridos.
Es decir, desde ese momento, el afectado pudo peticionar "algo más". Y eso llegó a alcanzar una suma más que considerable, por lo que el tema merece una gran atención, no sólo desde lo jurídico sino también desde lo económico.
Sin embargo, resultó prácticamente nula su utilización por parte de los jueces. En este contexto, el proyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial elimina esta figura yla reemplaza por la llamada sanción punitiva disuasiva. Esta modificación fue criticada por los expertos ya que se le quita una protección a los consumidores.
En caso de aprobarse la iniciativa, los montos que se recauden no irán a los bolsillos de la parte que lo solicita, sino que se destinarán a una institución que determinará el juez.
La
iniciativa en su artículo 1.713 establece "Sanción pecuniaria
disuasiva". Es decir, "el juez tiene atribuciones
para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción pecuniaria
a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva
mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados
para defender dichos derechos".
Y
agrega: "Su monto se fija prudencialmente, tomando en
consideración las circunstancias del caso,
en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social,
los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el
patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas.
Luego
continúa el artículo: "La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución fundada.
Si la aplicación de condenaciones pecuniarias
administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva,
el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo. En tal
supuesto de excepción, el magistrado puede dejar sin efecto, total o
parcialmente, la medida".
Diferencias
Carlos Ghersi explicó que existe una diferencia sustancial entre ambas figuras ya que lanorma nueva subjetiviza la sanción y la norma vigente subjetiviza la cuantía económica. Desde el punto de vista técnico, en la primera se apunta a la causa (excluyendo la responsabilidad objetiva) y en la segunda se apunta al efecto.
"El artículo 52 bis establecía parámetros de la cuantía, pero la nueva norma la deja sujeta a la arbitrariedad judicial. Con lo cual no hay garantías de cuantía, dependerá de la ideología del magistrado y no solo esto, sino que puede reducir las multas administrativas e, incluso,dejarlas sin efecto, lo que parece excesivo", indicó Ghersi.
En tercer lugar, antes el destino era el consumidor, pero ahora es el otro extremo porque lo fija el juez. "No se sabe con qué pautas", destacó el especialista.
Carlos Ghersi explicó que existe una diferencia sustancial entre ambas figuras ya que lanorma nueva subjetiviza la sanción y la norma vigente subjetiviza la cuantía económica. Desde el punto de vista técnico, en la primera se apunta a la causa (excluyendo la responsabilidad objetiva) y en la segunda se apunta al efecto.
"El artículo 52 bis establecía parámetros de la cuantía, pero la nueva norma la deja sujeta a la arbitrariedad judicial. Con lo cual no hay garantías de cuantía, dependerá de la ideología del magistrado y no solo esto, sino que puede reducir las multas administrativas e, incluso,dejarlas sin efecto, lo que parece excesivo", indicó Ghersi.
En tercer lugar, antes el destino era el consumidor, pero ahora es el otro extremo porque lo fija el juez. "No se sabe con qué pautas", destacó el especialista.
En ese
sentido, Fernando Shina, colaborador de elDial.com, remarcó que "si prospera esta reforma los daños punitivos serán virtualmente eliminados de nuestro sistema normativo".
"Lamentablemente estamos
a un paso corto
de obtener un logro que parecía bastante difícil de conseguir: empeorar
las relaciones de consumo en la Argentina", enfatizó y
explicó que la reforma "convierte un daño indemnizable, que beneficiaba al
consumidor afectado, en una sanción cuyo rédito irá a parar dónde lo determine
el juez de la causa".
De esta manera, para el experto, se desmotiva a las partes que quieran pedirla porque todo lo que se colecte por ese rubro irá a parar a una institución sin que el particular afectado reciba nada.
"Es decir, que debe concluirse que el legislador reformista tiene cierta aversión a la idea implícita de los daños punitivos, que dicho sea de paso, no es otra que prevenir los daños hacia el futuro, provocando disuadir conductas potencialmente dañosas."
En caso de aprobarse la reforma, el castigo deberá ser pedido por la parte afectada. En ese aspecto, se remarca que deja de ser una indemnización.
"No se permite que la sanción pecuniaria sea recolectada por el titular afectado. Es una reforma hecha a la medida del sector empresario", indicó Shina.
En cuanto al monto de la multa, se estipula que se fije en caso concreto. "En ese sentido la reforma es superadora del texto original. Cada compañía tiene una realidad patrimonial distinta y, en algunos casos, el tope previsto resultaba irrisorio", agregó.
Para determinarla también se debe tomar en cuenta la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. Para Shina, este es otro aspecto que resulta superador del texto vigente.
El juez de la causa podría dictaminar que una punición resulta irrazonable y, además, se deja de lado la solidaridad. El texto vigente establece que "...Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan".
De esta manera, para el experto, se desmotiva a las partes que quieran pedirla porque todo lo que se colecte por ese rubro irá a parar a una institución sin que el particular afectado reciba nada.
"Es decir, que debe concluirse que el legislador reformista tiene cierta aversión a la idea implícita de los daños punitivos, que dicho sea de paso, no es otra que prevenir los daños hacia el futuro, provocando disuadir conductas potencialmente dañosas."
En caso de aprobarse la reforma, el castigo deberá ser pedido por la parte afectada. En ese aspecto, se remarca que deja de ser una indemnización.
"No se permite que la sanción pecuniaria sea recolectada por el titular afectado. Es una reforma hecha a la medida del sector empresario", indicó Shina.
En cuanto al monto de la multa, se estipula que se fije en caso concreto. "En ese sentido la reforma es superadora del texto original. Cada compañía tiene una realidad patrimonial distinta y, en algunos casos, el tope previsto resultaba irrisorio", agregó.
Para determinarla también se debe tomar en cuenta la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas. Para Shina, este es otro aspecto que resulta superador del texto vigente.
El juez de la causa podría dictaminar que una punición resulta irrazonable y, además, se deja de lado la solidaridad. El texto vigente establece que "...Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan".
Cómo
funciona el daño punitivo
El artículo 52 bis de la LDC estableció sólo dos recaudos para la procedencia de los daños punitivos, a saber:
• Incumplimiento de obligaciones legales o contractuales con el consumidor: será la jurisprudencia la que con el tiempo indicará cuáles son los supuestos que ameritan la imposición de estas sanciones, pues es claro que no resultaría razonable su aplicación automática a todos los casos de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales.
• Iniciativa del damnificado: razonablemente se ha establecido que la sanción no puede ser dictada de oficio, sino por pedido expreso de quien pretenda su aplicación.
El especialista Luis Sprovieri explicó que los daños punitivos se aplican cuando se actúa intencionalmente o con grosera negligencia, puntualizó. Así, la finalidad de esta figura consiste en:
- Sancionar al autor del daño.
- Prevenir hechos similares.
- Desmantelar los beneficios del hecho dañoso.
Por otra parte, se caracteriza por:
- La multa procede sólo cuando se ha causado daño.
- No basta un "simple daño". Debe tratarse de uno que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija un castigo ejemplar.
- No basta la mera conducta negligente, deben presentarse circunstancias agravantes de tal forma de limitar la aplicación de estas penas a casos de particular gravedad.
- Son de aplicación excepcional, accesoria (sólo para cuando la víctima sufrió efectivamente daño), y sólo a pedido del damnificado.
- La multa se destina al perjudicado y, en principio, no puede ser cubierta por el seguro.
El artículo 52 bis de la LDC estableció sólo dos recaudos para la procedencia de los daños punitivos, a saber:
• Incumplimiento de obligaciones legales o contractuales con el consumidor: será la jurisprudencia la que con el tiempo indicará cuáles son los supuestos que ameritan la imposición de estas sanciones, pues es claro que no resultaría razonable su aplicación automática a todos los casos de incumplimiento de obligaciones legales o contractuales.
• Iniciativa del damnificado: razonablemente se ha establecido que la sanción no puede ser dictada de oficio, sino por pedido expreso de quien pretenda su aplicación.
El especialista Luis Sprovieri explicó que los daños punitivos se aplican cuando se actúa intencionalmente o con grosera negligencia, puntualizó. Así, la finalidad de esta figura consiste en:
- Sancionar al autor del daño.
- Prevenir hechos similares.
- Desmantelar los beneficios del hecho dañoso.
Por otra parte, se caracteriza por:
- La multa procede sólo cuando se ha causado daño.
- No basta un "simple daño". Debe tratarse de uno que por su gravedad, trascendencia social o repercusión institucional exija un castigo ejemplar.
- No basta la mera conducta negligente, deben presentarse circunstancias agravantes de tal forma de limitar la aplicación de estas penas a casos de particular gravedad.
- Son de aplicación excepcional, accesoria (sólo para cuando la víctima sufrió efectivamente daño), y sólo a pedido del damnificado.
- La multa se destina al perjudicado y, en principio, no puede ser cubierta por el seguro.
¿Qué
modificaciones trae el nuevo Código Civil para los reclamos por daño moral?
10-01-2014 La iniciativa que analiza el Congreso y tiene media
sanción del Senado modifica ciertas pautas clave respecto de las personas que
podrán pedir ese resarcimiento. El análisis de los especialistas. Los
parámetros que se tendrán en cuenta a la hora de fijar el monto indemnizatorio
Se puede definir al daño
moral como el menoscabo
o lesión a los intereses
no patrimoniales provocados
por un hecho ilícito.
En la
actualidad, su cuantificación es uno de los temas que genera mayor
controversia entre los jueces. De hecho, los
montos indemnizatorios suelen diferir para casos similares. Esto genera
inseguridad jurídica, extiende los pleitos, los encarece y genera sensación de
injusticia entre las partes.
El daño
moral se encuentra regulado por el artículo 1.078 del Código Civil y varios
magistrados han llegado a declararlo "inconstitucional".
De acuerdo con los expertos consultados por iProfesional, esto se debe a que
contiene algunos "puntos
oscuros" que es necesario aclarar.
Así las
cosas, aún no se ha
podido establecer un mecanismo de cuantificación del mismo, es
decir un método que fije una serie de reglas claras para que, paso a paso, se
determine una suma resarcitoria que sea justa.
En este
escenario vale tener presente que, en los últimos años, los jueces han
hecho lugar a diversos pedidos de indemnización por este concepto.
Los ejemplos van desde la reparación solicitada por la hermana de una víctima de violación seguida de muerte; por el padrastro y los hermanos; por la concubina; por el progenitor en caso de supervivencia de la víctima; por la madre y los hermanos en el caso de abuso sexual contra una menor; por la novia de la víctima de un accidente de tránsito; por los hermanos de la víctima de un accidente en la ruta hasta por los padres de un menor que padece incapacidad absoluta, entre otros.
Los ejemplos van desde la reparación solicitada por la hermana de una víctima de violación seguida de muerte; por el padrastro y los hermanos; por la concubina; por el progenitor en caso de supervivencia de la víctima; por la madre y los hermanos en el caso de abuso sexual contra una menor; por la novia de la víctima de un accidente de tránsito; por los hermanos de la víctima de un accidente en la ruta hasta por los padres de un menor que padece incapacidad absoluta, entre otros.
En ese
contexto, el artículo 1741 del proyecto de reforma al Código Civil y Comercial
de la Nación busca echar luz sobre esta materia y propone una forma para determinar la indemnización por un hecho dañoso al señalar que
"el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas".
Precisiones
Manuel Gonzalo Burgueño Ibarguren, colaborador de elDial.com, sostuvo de entrar en vigencia la norma se llenaría el vacío regulatorio del artículo 1.078 vigente, que si biendetermina la procedencia del daño moral en casos de ilícitos extracontractuales no dice cómo llevar a cabo la cuantificación del mismo.
Manuel Gonzalo Burgueño Ibarguren, colaborador de elDial.com, sostuvo de entrar en vigencia la norma se llenaría el vacío regulatorio del artículo 1.078 vigente, que si biendetermina la procedencia del daño moral en casos de ilícitos extracontractuales no dice cómo llevar a cabo la cuantificación del mismo.
A su
vez, de acuerdo con el experto, tras su sanción existirían pautas
más concretas que
las que proporciona el actual artículo 522 que las limita a "la índole del hecho generador"
y "circunstancias
del caso".
Esto es
así ya que “el método de cuantificación que propone el proyecto establece
una referencia para cuantificar el daño moral, que es razonable
en consideración con las normas constitucionales y los principios del Derecho
Privado y el Derecho de Daños”, indicó el experto.
“Cualquier
determinación de la indemnización que no refiera a su aptitud económica para
adquirir bienes y servicios, carece de un trascendente aspecto que emerge de la realidad
económica y que es coherente con la naturaleza resarcitoria del daño moral”,
remarcó.
De
acuerdo con el especialista, para mensurarlo es imprescindible ponderar
su entidad y todas sus características intrínsecas, para luego dar paso a determinar el
monto justo de la compensación.
“Para
fijar la cuantía de la indemnización, se podría establecer una jerarquía de
daños según sus consecuencias –no
por tipo de lesión- distinguidas en graves, intensas, moderadas y leves,
y relacionarla con un escueto conjunto de bienes como referencia económica para
efectuar la cuantificación del daño moral, con flexibilidad para el magistrado
de escoger dentro de cada género (inmuebles, rodados, viajes, espectáculos o
educación y cultura) el de mayor o menor valor según las características de cada
menoscabo, y la prueba que se produzca en el proceso”, agregó.
Luego,
podrán utilizarse los precedentes de forma indicativa, al valor
actualizado del bien al momento de la sentencia.
En
varios casos, “es imposible la reparación como restitutio in integrum (íntegra)
y, por ello, solo
es posible asistir a la víctima mediante el suministro de bienes para sí o para
beneficiar a otros. En términos prácticos, el juez debe estimar
qué bienes existentes en el mercado son aptos para mitigar
el dolor del afectado y, en base a ellos, calcular el
valor de la indemnización”, concluyó el especialista.
Más
reclamantes
Desde el Colegio de Abogados de Morón precisaron que -de aprobarse la reforma- “en caso de muerte podrán reclamar no solo los herederos forzosos, sino quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible, como los concubinos”.
Desde el Colegio de Abogados de Morón precisaron que -de aprobarse la reforma- “en caso de muerte podrán reclamar no solo los herederos forzosos, sino quienes convivían con el fallecido recibiendo trato familiar ostensible, como los concubinos”.
Además,
si no se produjera el fallecimiento, a diferencia del texto actual donde solo
puede reclamar el damnificado directo"el proyecto
establece que “los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes
convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible” pueden solicitar daño
extrapatrimonial por
derecho propio, en caso de gran discapacidad de la víctima”,
agregaron desde la entidad.
También
señalaron que la norma establece expresamente el carácter “resarcitorio” de la
indemnización del daño moral o extrapatrimonial y determina un parámetro de
cuantificación al señalar que “el monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar
las sumas reconocidas”.
Es decir, concluyeron los expertos, se adopta la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone compensar el displacer sufrido con un placer equivalente.
Es decir, concluyeron los expertos, se adopta la teoría de la satisfacción sustitutiva que propone compensar el displacer sufrido con un placer equivalente.
En
tanto, el profesor Luis Sáenz explicó que "la reforma innova en diversos aspectos vinculados con la legitimación
activa para
reclamar el menoscabo moral".
“Estas
restricciones han sido criticadas arduamente y se ha señalado que, respecto de
la limitación a los herederos forzosos en caso de muerte de la víctima, la exclusión
de otras personas cercanas a la misma, como por ejemplo el
hermano, resiente a su respecto el fundamento constitucional del deber de no
dañar y el principio de igualdad ante la ley”.
Asimismo,
el impedimento del reclamo de los damnificados indirectos ante la supervivencia
de la víctima conduce, en muchos casos, a
consecuencias injustas.
Es por
ello que los tribunales han recurrido, principalmente en los últimos tiempos, a declarar
inconstitucional el art. 1078 a fin de admitir el reclamo.
Cabe
recordar que, en el Código Civil vigente, el sistema en la órbita contractual
es diametralmente distinto. Esto es así, pues se podrá solicitar una reparación
por el daño moral ocasionado todo aquel que revista el carácter de
acreedor y
más allá de que sea un damnificado directo o indirecto.
“Ante
este panorama, el art. 1741 del proyecto, luego de consagrar la legitimación
del damnificado directo para pedir el menoscabo extrapatrimonial sufrido, se
refiere expresamente a la procedencia de la acción promovida por los
damnificados indirectosque allí se enumeran, tanto en caso de
muerte de la víctima o de gran discapacidad de ella”, enfatizó.
Ello
importa "una
ampliación de la legitimación activa", señaló el
especialista, para luego agregar que esto será así "desde un primer
momento, en los casos en los cuales la incapacidad sufrida por la víctima -en
razón del hecho ilícito- revista la suficiente gravedad como para proceder a
indemnizar a aquellos que, muchas veces, cargan con el cuidado del damnificado
directo".
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