La AFIP ratificó que una gratificación por cese no está alcanzada por Ganancias
21-10-2015 Se hizo lugar a una acción de repetición por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción
Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/221405-La-AFIP-ratific-que-una-gratificacin-por-cese-no-est-alcanzada-por-Ganancias
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) consideró que la gratificación por cese no está contemplada como una suma sujeta al Impuesto a las Ganancias de la cuarta categoría, y con ello, dispuso la devolución del impuesto retenido por la empresa a una reclamante.
En efecto, con la firma de Silvia E. Ascargorta y de Maricel L. Bacalini con fecha 20 de agosto de 2015 la jefa de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Rosario II de la AFIP, entendió que debía considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias, las gratificaciones por cese laboral. La resolución 65/2015 en las actuaciones promovidas por el contribuyente se hizo lugar a una acción de repetición en relación al Impuesto a las Ganancias por extinción del vínculo laboral en donde una trabajadora aceptó por acogimiento al régimen jubilatorio y resolvió declarar que existe un saldo a su favor en concepto de dicho impuesto con más sus intereses desde la interposición de la acción.-
Los fundamentos ya expresados en importantes fallos de la Corte Suprema básicamente son que "Toda suma abonada como indemnización por extinción del vínculo laboral, no estará alcanzada por el Impuesto a las Ganancias puesto que no constituye tal acto ganancia imponible en los art. 2 de la Ley N 20.628. "Se afirma que deberá considerarse excluido del Impuesto a las Ganancias las gratificaciones por cese puesto que carecen de los atributos de permanencia y periodicidad ínsito en el concepto de Renta o Ganancia y aún cuando no pudiera recurrirse al rubro en la exención del artículo 20 inc. I de la Ley 20.628, la materia de la prestación permite considerarla excluida de la materia gravable como un supuesto de exclusión de objeto.
Se aplica en el caso el artículo 81 de la Ley 11.683, que establece que "los contribuyentes y demás responsables podrán repetir los tributos y sus accesorios que hubieren abonado de más, ya sea espontáneamente o a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos."
En cuanto a los fundamentos de la resolución destaca que el artículo 245 L.C.T, es destacable que "toda suma abonada como indemnización por extinción del vínculo laboral, no estará alcanzado por el Impuesto a las Ganancias puesto que no constituye tal acto ganancia imponible en los términos del art. 2 de la Ley 20.628".
Se cita como precedente un fallo reciente de nuestro más alto Tribunal, - que revoca el de Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido por la anterior instancia.- en autos: Negri, Fernando Horacio c/AFIP-DGI,(15/07/2014). Que como lo señala la procuradora fiscal, en su dictamen a raíz de la ruptura del vínculo laboral por mutuo acuerdo convinieron en que se abonara una suma en concepto de gratificación. Al ser ello así, resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral y además, que el distracto de ese vínculo implica, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de rentas. En síntesis, la suma bruta liquidada con motivo de la extinción es ganancia no alcanzada por el impuesto, por no encajar en la definición de ganancia imponible de la ley especial.
En la gacetilla 3438 de la AFIP de fecha 17 de diciembre de 2012, el organismo fiscal ya había señalado que la Procuración del Tesoro de la Nación tiene dicho en los dictámenes 53/05 (242.209) y 188/11 (279.75) que la Administración Pública debe acoger los lineamientos doctrinarios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre que se evidencie acabadamente su aplicación al caso concreto analizado.
De esta manera, es muy positiva la decisión de la Jefa de la AFIP Rosario en orden a seguir los lineamientos jurisprudenciales que sentaron precedente como ser el Fallo Negri de la CSJN (citado en dicha sentencia), al considerar que una gratificación por cese establecida en el marco de una extinción de común acuerdo prevista en el Art. 241 LCT se encuentra excluida de la retención al Impuesto a las Ganancias, por no constituir dicho monto ganancia imponiblecon los alcances del Art. 2 de la Ley 20.628. Podemos hacer mención que el fallo Negri toma como antecedentes los fallos de; De Lorenzo, Amalia, Cuevas, Luis Miguel, relativos a la indemnización por causa de embarazo, y a la compensación por estabilidad gremial, respectivamente.
Por último cabe destacar que los principios secundarios que caracterizan al procedimiento administrativo en su aspecto formal son el de la rapidez, simplicidad y economía procedimentales. "La exigencia de una Administración Tributaria eficaz, productora de actos masivos, organizadora de un sistema de servicios públicos, profundiza en los principios de legalidad y de tutela efectiva de los ciudadanos".
En síntesis es ponderable la actitud exteriorizada por el órgano recaudador que evitó largos y penosos trámites de la reclamante, con un resultado previsible, y dispuso la devolución del impuesto retenido en forma incorrecta, siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema.
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