A un progenitor se le prohibe la salida del país y se lo obliga a realizar tareas comunitarias, por incumplir sus obligaciones alimentarias, para constreñirlo a modificar su irresponsable conducta.
“B. E. L. CONTRA C. C. D. G. POR EJECUCION ALIMENTOS”
Mendoza, 17 de Febrero de 2016.
Funda la petición en las previsiones del art. 553 del CCyC y la imposibilidad de continuar con la ejecución del bien embargado atento el informe de fs. 105 que da cuenta que el demandado transfirió el bien embargado antes de la toma de razón.
Asimismo, acredita el incumplimiento de la sentencia de alimentos.
II. El art. 553 CCyC dispone en relación a las medidas judiciales para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria que “el juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia”.
para el desarrollo del niño; y los Estados partes deben tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo la celebración de acuerdos internacionales, para asegurar el pago de los alimentos por parte de los padres u otras personas responsables, en particular, cuando tales personas vivan en un Estado distinto de aquel en que resida el niño; se garantiza al niño el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afecten (conf. Pitrau, Osvaldo Felipe. “Alimentos para los hijos: el camino desde la Convención de los Derechos del Niño hasta el Código Civil y Comercial de la Nación, en Derecho de las Familias, Infancia y Adolescencia”, pag. 390. infojús.com.ar)
Siguiendo a Marisa Herrera en el comentario a la norma en el “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado Tomo II. Infojús, 1ª ed. 2015, pág. 270 y ss, uno de los mecanismos utilizados desde hace tiempo para lograr el cumplimiento de una orden judicial en caso de resistencia por parte del obligado está dado por las denominadas sanciones conminatorias o astreintes cuya finalidad es hacer efectivas las decisiones judiciales frente a la renuncia injustificada de sus destinatarios mediante una condena pecuniaria. Es una herramienta de altísimo valor y de suma
utilidad para compeler al cumplimiento de cualquier deber jurídico, obligacional o de otra índole. El art. 804 CCyC que sustituye al art. 666 bis CC- establece expresamente que: “Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.
Si bien se ha dudado de la procedencia de las astreintes cuando se trata de créditos que pueden satisfacerse por otros medios más directos, las particularidades de la obligación alimentaria permiten apartarse de esta conclusión y utilizarla para garantizar su eficacia.
Estas condenas pecuniarias pueden aplicarse para forzar al deudor alimentario al cumplimiento oportuno, fijándose en un porcentaje de la cuota que se devenga por día a partir del primer día de retraso de cada periodo, una vez notificada y ejecutoriada la resolución que las impone.
Sigue describiendo la autora que vengo citando que en algunas jurisdicciones provinciales, como en Mendoza, se ha dispuesto la creación de registros de deudores alimentarios morosos cuya inscripción genera, entre otras consecuencias, que los inscriptos no pueden obtener licencias o permisos de las instituciones u organismos
públicos provinciales, ni ser designados como funcionarios jerárquicos en la administración pública, o ser proveedores de ningún organismo del Estado, como tampoco pueden ser postulantes a cargos electivos de la provincia, desempeñarse como magistrados o funcionarios del Poder Judicial, obtener viviendas sociales, etc.
De modo que ante el incumplimiento de la obligación alimentaria durante ciertos periodos continuados o alternados -, pueden peticionarse que se ordene la inscripción en dichos registros del condenado al pago de los alimentos. Se trata de otro instrumento que tiene por finalidad constreñir al deudor al pago de la cuota establecida por sentencia o convenio, a fin de evitar que el beneficiario sea colocado en una situación de desamparo.
La inscripción procede toda vez que se cumplan los requisitos objetivos señalados por las normas provinciales que crean estos registros, a saber: incumplimiento de la obligación y plazo. Para disponer la inscripción, el juez evalúa circunstancias subjetivas, pues la medida no deriva ni de la malicia en el obrar ni de la intención de no cumplir, sino de la comprobación de un dato objetivo que se ha configurado en la especie.
En su oportunidad, el juez ponderó que debe primar el interés superior del niño por sobre el interés del deudor a transitar, derecho que puede verse válidamente postergado si con ello se favorece tal interés superior, y consideró la eventual responsabilidad de Argentina, comprometida internacionalmente a brindar una tutela judicial efectiva y garantizar al niño su supervivencia y desarrollo (Convención Interamericana de Derechos Humanos y Convención Internacional de los Derechos del Niño) (“Alimentos , Tomo II, Rubinzal Culzoni Editores, 2014, página 272)
En el derecho comparado, algunos sistemas establecen en forma expresa restricciones migratorias como, por ejemplo, la Ley de Pensiones Alimentarias de Costa Rica que indica: “Ningún deudor de alimentos obligado a
pagar prestación alimentaria, podrá salir del país salvo si la parte actora lo ha autorizado en forma expresa o si ha garantizado el pago de, por lo menos, doce mensualidades de cuota alimentaria (art. 14. El Código de Familia de El Salvador, cuyo artículo relativo a la solvencia de la prestación alimentaria ha sido recientemente reformado, dispone que acreditar el cumplimiento de la obligación alimentaria es requisito para diferentes actos como, por ejemplo, la renovación del pasaporte, licencia de conducir, tarjeta de circulación, contratación de préstamos mercantiles, etc. (conf. Art. 253 A) -. El art. 258, por su parte, se ocupa de la restricción migratoria, facultando al juez o al procurador de la Republica a disponer, a petición de parte, que la persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos por sentencia, resolución administrativa o convenio no pueda salir del país mientras no caucione
previa y suficientemente dicha obligación (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, coord. Herrera Marisa, Caramelo Gustavo y Picasso Sebastián, tomo II, págs. 271/272, Sistema Argentino de Información Jurídica).
No desconozco que el precedente citado ha recibido críticas por parte de la doctrina (v.g. de Julio Rivera o Jorge Kielmanovich). Sin embargo, considero junto a la mayoría que se trata de una medida razonable para asegurar la eficacia de una sentencia de alimentos.
en atención que la fijación de astreintes no resultaría, en principio, la medida más adecuada, como sí pueden serlo otras, tales como la prohibición de salida del país, la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, la suspensión del trámite judicial por reducción de cuota alimentaria instado por el deudor ante este mismo
Juzgado y la imposición de realización de tareas comunitarias, se fijará algunas de ellas.
charlas, clases o cursos a cargo del deudor sobre derechos, deberes, etc del sistema jurídico argentino que resulten de interés a aquéllos en su actual situación de conflicto con la ley penal.
La realización de estas tareas y las demás medidas en pos del logro del cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado se justifican ante la acreditación del incumplimiento de la misma, desde que quien no cumple con tales deberes derivados de la responsabilidad parental, como el que obstaculiza o impide el derecho de comunicación de una persona menor de edad con sus padres o referentes afectivos, no se distingue del que golpea, maltrata o explota a un niño o a cualquier persona vulnerable, porque viola derechos humanos tan fundamentales como la vida o la integridad. Y frente a estas situaciones, que el Estado no puede permitir, corresponde articular acciones y medidas razonables para evitar tales hechos y procurar soluciones con espíritu pedagógico que reduzcan los niveles de conflicto y violencia para hacer de nuestra Sociedad un lugar más justo y pacífico.
Estoy convencido que la medida de prohibición de salida del país resulta, al igual que la imposición de tareas comunitarias, efectiva a los fines de conminar al cumplimiento de la sentencia de alimentos pues importará, sin dudas, una presión sobre el deudor que deberá articular los medios necesarios para cumplir debidamente.
Asimismo, y en ese mismo orden de ideas, la orden de suspensión del trámite incidental por reducción de la cuota que ha articulado el deudor, resulta ajustada y razonable, desde que funciona como aliciente al obligado para cumplir.
Se trata, en definitiva, de medidas adecuadas a la nueva regulación legal de la responsabilidad parental que, justamente, ponen en acento en esa responsabilidad de los padres en la educación y desarrollo de sus hijos y que apuntan a concretar la “idea fuerza que motoriza la normativa consistente en tener muy en claro que los derechos
se reconocen con la finalidad de poder cumplir los deberes que la paternidad exige.
Por lo demás, no desconozco el criterio sentado por la Cámara de Apelaciones de Neuquén en autos N° 910/2015 “CMEC c/ ZEAS p/ Incidente de Elevacion del 10/12/2015 que dejó sin efecto la orden de prohibición de salir del país dispuesta por un Juzgado de 1ª. Instancia en atención a que el demandado venía pagando de manera parcial la cuota y existían bienes embargados que aseguraban la ejecución, pero entiendo que la situación no es la misma que la que se presenta en el caso que nos ocupa, por lo que las medidas dispuestas en la presente encuentran justificación en cuanto resultan razonables, como exige el art. 553 CCyC ante el incumplimiento de la prestación alimentaria a favor de dos niños menores de edad por parte del padre.
las de orden público, deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, principios generales del ordenamiento jurídico y normas de jerarquía constitucional que le atañen (CS Tucumán – 15/04/94- con comentario favorable de Bueres y Vázquez Ferreyra publicado en la revista de Derecho Privado y Comunitario N° 10, 1996, p. 232; en idéntico sentido; CNCiv. sala B. LA LEY, 1997-B, 954; CApel. Morón ED 150-524).
El CCyC, fundado en la doctrina de los Derechos Humanos, y en busca de la protección de los derechos de las personas vulnerables, pone a disposición de los operadores del Derecho y de la Sociedad, una serie de normas tendientes a evitar los incumplimientos de los deberes derivados de las relaciones familiares, que resultan razonables y justificados en aras de aquella protección.
Es que el proceso de familia debe respetar el principio de tutela judicial efectiva (art. 706 CcyC), que se encuentra consagrado en los tratados internacionales de derechos humanos art. 8.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Este principio implica el derecho a un juicio justo, a ser oído, a rendir prueba, a que se
dicte sentencia sin dilaciones indebidas, y a que esa sentencia se cumpla, pues de otro modo, esa tutela no es efectiva. (Kemelmajer de Carlucci, Aída; “Principios Procesales en el derecho de familia contemporáneo Derecho de Familia. Nº 51 Setiembre 2011. Abeledo Perrot ).
No tengo dudas que las medidas que dispongo en la presente superan el control de razonabilidad así entendido, y espero que resulten funcionales a la conflictiva familiar en aras del cumplimiento de los deberes emanados de la responsabilidad parental, especialmente en tanto se encuentran involucrados los derechos de dos niños.
I. Hacer lugar a lo peticionado por la actora, y en consecuencia ordenar como MEDIDAS RAZONABLES PARA EFECTIVIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE ALIMENTOS a favor de los niños
S. y T. C. B., por parte del incumplidor, Sr. D. G. C., las siguientes:
II. Disponer la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del Sr. D. G. C. hasta tanto exista disposición en contrario, debiendo oficiarse a las autoridades migratorias para su toma de razón.
III. Disponer la SUSPENSIÓN DEL TRAMITE de autos N° 1367-14 por incidente, originarios de este mismo Jugado, hasta tanto el deudor alimentario y actor en dichos autos, acredite el cumplimiento de la obligación alimentaria. A tales fines, expídase copia certificada de la presente para su incorporación a los autos referidos
para su toma de razón y cumplimiento.
IV. Imponer al deudor alimentario, Sr. D. G. C. la obligación de REALIZACIÓN DE TAREAS COMUNITARIAS por espacio de veinte (20) horas reloj durante un mes las que deberán cumplirse en beneficio de los jóvenes alojados en las dependencias del Sistema de Responsabilidad Juvenil de DINAF (ex COSE) mediante el dictado de clases, charlas y cursos de a cargo del deudor sobre derechos, deberes, etc del sistema jurídico argentino que resulten de interés a aquéllos en su actual situación de conflicto con la ley penal y en general respecto de las cuestiones relativas a la responsabilidad ciudadana. A tales fines, gírese oficio al Director de la Dirección de Responsabilidad Juvenil de DINAF para su toma de razón y a fin de hacer saber que deberá monitorear el cumplimiento de las tareas comunitarias ordenadas, la puntualidad y asistencia e informar a este Juzgado inmediatamente de concluidas a
los fines de evaluar su continuidad o suspensión.
V. Hacer saber al deudor, Sr. D. G. C. que en caso de incumplimiento de las medidas dispuestas y continuar en la actitud de incumplimiento de la cuota alimentaria a su cargo se ordenarán otras medidas con la misma finalidad, como la COMUNICACIÓN O NOTICIA DE LA SITUACIÓN al Colegio de Abogados u otra dependencia u organización social a la que pertenezca, la fijación de CONMINACIONES PECUNIARIAS O ASTREINTES, la imposición de nuevas tareas comunitarias, etc.
VI. Firme la presente, gírese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, al Director de la Dirección de Responsabilidad Juvenil de DINAF, expídase copia de la presente para su agregación a los autos N° 1367-14 p/ inc. de disminución.
CÚMPLASE.
VII. Imponer las costas al demandado.
VIII. Regular los honorarios profesionales de la Ab. Micaela Chanampe
en la suma de $ xxxxx.- por la labor desarrollada, art. 10 ley 3641.
COPIESE. REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE.
SECRETARIA
JUEZ
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