viernes, 3 de febrero de 2017

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¿Es acertado el argumento de la litigiosidad para justificar el DNU que modifica la Ley de ART?
03-02-2017 El abogado Horacio Schick considera que habrá aún más juicios si se obliga a los trabajadores accidentados a realizar un paso administrativo obligatorio
FUENTEhttp://www.iprofesional.com/notas/245258-Es-acertado-el-argumento-de-la-litigiosidad-para-justificar-el-DNU-que-modifica-la-Ley-de-ART
Por Horacio Schick - abogado laboralista

    


El DNU del presidente Mauricio Macri que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo señala en sus argumentos que se provocó una proliferación de litigios individuales que ponen en riesgo la finalidad de la Ley 24.557 y sus modificatorias para asegurar reparaciones suficientes. 
Y agrega que tal afectación se ha agravado al punto que en la actualidad, la mayoría de las contingencias amparadas por la Ley de Riesgos del Trabajo se reclaman a través de demandas laborales que evitan la obligatoria intervención previa de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales (CCMM).
El ministro de Trabajo, Jorge Triaca, en declaraciones radiales defendiendo el DNU señaló que en los últimos años hubo “un crecimiento casi exponencial en la cantidad de litigios a partir de accidentes de trabajo, pero no había crecido la cantidad de accidentes, sino que había bajado, que había crecido la industria del juicio y que hay casi u$s4.500 millones en pasivos contingentes para ser resueltos en estos litigios, debiendo dar una solución a este tema y lo hicimos cuidando los de los trabajadores”.
El ministro parece desconocer que precisamente los damnificados han recurrido a la justicia ante el fracaso de las CCMM diseñadas originalmente por la Ley 24.557, por el carácter restrictivo de su accionar en el reconocimiento de incapacidades, su connivencia con las ART, el rechazo de la mayoría de las enfermedades laborales siendo falso que se haya reducido el nivel de siniestros, contradiciendo las estadísticas de siniestralidad y la existencia del sector informal.
Desconoce el ministro que el derecho a acceder a acceder a la Justicia ha sido habilitado por la Corte Suprema en los fallos de “Castillo”, “Venialgo” “Marchetti” y “Obregón”, tiene raigambre constitucional. 
Especialmente en el fallo “Obregón” la Corte fundó la inconstitucionalidad de las CCMM en que se le imponía a las víctimas el paso por una vía administrativa previa, lo que significaba retrasar injustificadamente el acceso a la jurisdicción natural, afectando al orden público.
El acceso a la justicia ha permitido a los damnificados la posibilidad de presentarse ante un Juez laboral especializado, con independencia y estabilidad en sus decisiones y con la debida defensa letrada, la intervención de peritos de oficio, la amplitud de prueba, como siempre sucedió en nuestro país, hasta que fue sancionada la Ley 24.557, a cuyos orígenes se quiere retroceder ahora, desconociendo esta jurisprudencia que invalidó el inconstitucional procedimiento original.
El derecho de reparaciones suficientes se obtuvo con mayores garantías ante la Justicia, y no ante las CCMM restrictivas en la concesión de incapacidades, reconocimientos de enfermedades, y dirigidas por médicos inidóneos para las funciones de dirimir los conflictos netamente jurídicos de los infortunios laborales. 
Se pretende absurdamente insistir en atribuir funciones de Tribunal Administrativo a un órgano compuesto por médicos cuyo aporte técnico es esencial en el dictamen de los aspectos que hacen a su profesión, pero que no están formados para dictar resoluciones sobre la naturaleza jurídica y laboral de los accidentes o enfermedades del trabajo, por ejemplo, si se trata de un accidente o fue un hecho en ocasión de trabajo y otras cuestiones procesales.
No cualquier controversia puede ser válidamente dilucidada por órganos administrativos. Las CCMM carecen, con toda evidencia, de las condiciones mínimas para ejercer dicha jurisdicción ya que están compuestas por profesionales del arte de curar y, sin embargo, deberán administrar justicia
La determinación del carácter laboral del accidente o profesional de la enfermedad, y la relación causal con el factor laboral, constituyen materias que exceden notoriamente la versación y competencia brindada por los conocimientos médicos, y requieren indudablemente un conocimiento técnico-jurídico del cual los médicos, más allá de su buena voluntad e incluso de sus inquietudes culturales, carecen.
En este contexto de retroceso normativo no se concibe cuáles son los beneficios para los trabajadores que contiene el DNU, en su aspecto material.
Precisamente lo que han hecho los damnificados desde la sanción de la Ley 24.557, es escapar al cepo, al cerrojo de este sistema manejado y controlado en definitiva por las Aseguradoras, y recurrir a la Justicia, como la alternativa de obtener reparaciones más justas, en el marco del proceso judicial con las garantías de defensa en juicio y del debido proceso.
Tampoco es cierto que haya disminuido la siniestralidad, como se afirma sin mayores precisiones estadísticas.
El nivel de la accidentología existente, es el principal factor de la generación de causas judiciales, ya que detrás de cada juicio hay un accidente o enfermedad laboral.
Se guarda silencio sobre la relación entre ese stock de causas judiciales, que se invoca con tremendismo, y el nivel de siniestralidad existente. En el sector formal, la SRT constata 660.000 infortunios laborales anuales.
De estos siniestros, un porcentaje incierto queda con incapacidad permanente definitiva que da lugar a reparación en algunos casos reconocidos por el sistema (ART y CCMM) y en otros casos es negado.
Tampoco se alude que de estos 660.000 accidentes y enfermedades laborales al año, un porcentaje determinado de damnificados, queda con secuelas de incapacidad permanente definitiva, que admiten una reparación dineraria (reconocida por el sistema: ART y CCMM) y en otros casos desestimadas, o las indemnizaciones otorgadas se consideran insuficientes.
Estas circunstancias originan conflictos y litigios que se dilucidan, como en todo estado de derecho, en sede judicial.
A los componentes de siniestralidad del sector formal hay que adicionarles los casos ocurridos en el 35% del sector informal de la economía, no contemplado por la SRT. Ello totaliza aproximadamente, 900.000 infortunios laborales reales al año, cuya porción no registrada se dilucida en la Justicia.
Además, hay que contemplar que una porción de los juicios que computa el stock denunciado se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las Comisiones Médicas, para quienes la mayoría son preexistentes, inculpables: casi nunca laborales.
Las propias estadísticas de la SRT, sólo confirman un de 2% de enfermedades del total de los siniestros, cuando para la OIT existen muchas más enfermedades laborales que accidentes traumáticos.
La OIT a nivel mundial y en promedio refiere un 38% de enfermedades profesionales del total de la accidentología (www.ilo.com) muy distante del infra-registro nacional del referido 2%.
Hay otro factor a considerar. A las estadísticas de la SRT, de las que se nutre la UART y el gobierno, se le escapan más de la mitad de los siniestros que son ocultados por las empresas para no adquirir el “mote” de empresa con elevada siniestralidad y luego ser objeto de auditorías, sufrir aumentos de alícuotas o ser incluidas como empresas testigo.
De modo que una práctica generalizada en las empleadoras es no denunciar a la ART siniestros leves, atendiéndolos “in company”, por un centro médico “amigo”, práctica que se ha convertido en una solución muy conveniente para las empresas, cabalgando sobre la ignorancia de los trabajadores y la mediocre atención médica de los prestadores de las ART. Una parte significativa de los siniestros leves tampoco están reflejados en las estadísticas.
También se invoca el descenso de accidentes mortales reflejado en las estadísticas de la SRT. Otra falacia.
Sucede como vemos a menudo en los diarios, por ejemplo frente a un siniestro en una obra en construcción o una reciente explosión en un área de Metrogas, quienes acuden en primer término, no son los prestadores de las ART, sino los bomberos, el SAME y otros servicios públicos de emergencia, a donde son derivados.
De modo tal que esos accidentes fatales luego no son registrados en las estadísticas oficiales.
Parece raro en un país en el que se cuestionan todo tipo de estadísticas, las únicas que parecen confiables y a prueba de toda duda son las de la SRT. ¡Sospechoso indicio!
En síntesis, la relación entre la siniestralidad reconocida y la oculta, además del derecho constitucional de acceder libremente a la justicia para reclamar lo que legítimamente le corresponde a las víctimas de accidentes y enfermedades, explica la existencia de estos juicios.
Ese derecho constitucional conferido por la Corte, que ahora se cercena en forma autoritaria, en nada impedía que el trabajador que lo deseara pudiera continuar concurriendo voluntariamente a las CCMM. 
Entonces lo que se propone no es la resolución de los conflictos sino ahogarlos, restringirlos en el ‘desprotectorio’ escenario de las CCMM, donde los médicos se convierten en jueces


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martes, 31 de enero de 2017

Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo 31-01-2017 El abogado laboralista Horacio Schick explica por qué la norma dictada por el Presidente no cumple con las condiciones de necesidad y urgencia htpp//:www.abogadolaplata.com.ar

Remarcan la inconstitucionalidad del DNU que modifica la Ley de Riesgos del Trabajo
31-01-2017 El abogado laboralista Horacio Schick explica por qué la norma dictada por el Presidente no cumple con las condiciones de necesidad y urgencia
Fuente: http://www.iprofesional.com/notas/245108-Remarcan-la-inconstitucionalidad-del-DNU-que-modifica-la-Ley-de-Riesgos-del-Trabajo

El Poder Ejecutivo Nacional dictó un Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) que reforma las leyes de Riesgos del Trabajo 24.557 y 26.773, la 18.345 de procedimiento laboral en la Ciudad de Buenos Aires, y la Ley de Contrato de Trabajo.
De esta manera, ha asumido de modo inconstitucional facultades legislativas que le están vedadas, debido a porque no se cumplen las condiciones que determina la Constitución Nacional (CN) para sortear la intervención del Congreso, ya que el Senado había sancionado en sesiones extraordinarias el proyecto de ley enviado por el PEN, y lo había elevado a la Cámara de Diputados para su tratamiento.
Se alteran las reglas del Estado de Derecho y la división de poderes que caracterizan al modelo republicano fijado por la Constitución Nacional, que estipula que las leyes solo se dictan y modifican mediante otra ley por el Congreso Nacional. 
Lo prescribe el artículo 99 inciso 3 de la Constitucional Nacional cuando señala: “El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes
En los considerandos del decreto se intenta justificar el desvío constitucional esgrimiendo que el DNU tiene los mismos contenidos que el proyecto aprobado por el Senado el 21 de diciembre del año pasado donde se establecía la intervención obligatoria, previa y excluyente de las Comisiones Medicas con carácter previo a toda otra actuación judicial.
Se afirma que por ello […] parece evidente que esperar los tiempos habituales del trámite legislativo pendiente ante la Cámara de Diputados de la nación irrogaría un importante retraso, que dificultaría actuar en tiempo oportuno y obstaría al cumplimiento efectivo de los objetivos de la presente medida, siendo entonces adecuado recurrir al remedio constitucional establecido en el inciso 3, del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Estas invocaciones lejos están de cumplir con los requisitos de necesidad y urgencia, son sólo interpretaciones subjetivas del PEN con un que sesgo un autoritario asume funciones legislativas que alteran la división de poderes, clave del sistema democrático.
Al respecto cabe traer a colación la doctrina de la Corte Suprema en el fallo: “Consumidores Argentinos c/EN- PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/amparo ley 16.986” del 19 de mayo de 2010, donde se definieron los alcances de la legalidad de los DNU sujetos a control judicial. 
En dicho fallo, los jueces destacaron como principio general que la Constitución Nacional no habilita a elegir discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales por medio de un decreto; y que la admisión del ejercicio de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo se hace bajo condiciones de rigurosa excepcionalidad y con sujeción a exigencias formales, que constituyen una limitación y no una ampliación de la práctica seguida en el país por anteriores gobiernos.
También agregaron otros conceptos claves para que el PEN pueda ejercer las excepcionales facultades legislativas deben darse dos circunstancias: 
1. que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las Cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal y que la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes; 
2. Los jueces pueden controlar la existencia del estado de necesidad y urgencia, la que no es igual a la mera conveniencia política del PEN; o si aparecen como manifiestamente inexistentes o irrazonables; en estos casos, la facultad ejercida carecerá del sustento fáctico constitucional que lo legitima. 
Esta doctrina de la Corte Suprema determina desde ya la inconstitucionalidad del DNU 54/2017, porque la invocada litigiosidad y la no recurrencia previa obligatoria y excluyente a las Comisiones Medicas no configuran en términos constitucionales los requisitos de “necesidad y urgencia” que habiliten soslayar el tránsito constitucional de culminar el trámite parlamentario en la Cámara baja. 
Se quebranta así el principio de legalidad esencial en el Estado de Derecho, base de la República que es la división de poderes, ingresando el gobierno en un peligroso camino de autoritarismo, que la ciudadanía y la justicia no pueden consentir
El DNU 54/2017 por su manifiesta ilegalidad, es inconstitucional y debería por esos motivos será invalidado por la Justicia.
La clave de bóveda del DNU
El DNU en cuanto a su contenido sustantivo se caracteriza por acentuar gravemente la desprotección de los damnificados, haciendo retroceder a las situaciones originales de la Ley 24.557, cuestionadas por la Corte. 
La clave de bóveda del DNU centralmente se sintetiza en los siguientes aspectos:
1) la reinstalación como instancia obligatoria previa y excluyente de las CCMM a las que los damnificados deben recurrir para reclamar sus prestaciones ante las ART u homologar acuerdos, que a partir del DNU tendrían el carácter de Cosa Juzgada e irrevisables judicialmente una vez aceptados en esa instancia;
2) Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, o el lugar de efectiva prestación de servicios o, en su defecto, el domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador;
3) se llega al absurdo de imponer esta vía también a los pocos damnificados que elijan el reclamo por la vía civil, conforme la opción del artículo 4° de la ley 26773;
4) la restricción de acceso libre y directo a la justicia laboral implica un viraje regresivo a los orígenes de la Ley 24.557 de 1995, declarada inconstitucional por la Corte Suprema a los fallos que el DNU les da la espalda;
5) Se dispone discriminatoriamente que lo resuelto por las CCMM sólo pueda ser apelado ante la justicia del lugar donde aquellas intervinieren, alterando el procedimiento laboral vigente que habilita al trabajador a demandar en la jurisdicción del lugar de ocurrencia del accidente, el de la prestación de servicios o el del domicilio legal del demandado (ART o empleador).
Se priva de este modo al trabajador del derecho de apelación en la jurisdicción donde poseen sus domicilios legales los obligados del sistema tal como rige en las leyes procesales laborales vigentes en la CABA (v. gr. Art. 24 de la Ley 18345 que rige en la Justicia Nacional del Trabajo-JTN-) y como se admite para el resto de los habitantes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Artículo 3º). 
La finalidad manifiesta es inhibir las acciones judiciales ante la JTN, incluso en apelación, con sede en la CABA donde tienen su domicilio legal la mayoría de las ART. 
Se trata de neutralizar a la JTN, que se ha caracterizado por ser refractaria a las presiones de los obligados del sistema, y ser sensible en resguardar el crédito del trabajador frente a los embates de la inflación.
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lunes, 24 de octubre de 2016

¿Qué pasa con la cobertura de la obra social si se extingue o suspende el contrato de trabajo? #abogadolaplata htpp//:www.aogadolaplata.com.ar

¿Qué pasa con la cobertura de la obra social si se extingue o suspende el contrato de trabajo?
21-10-2016 El Sistema de Seguridad Social establece un importe mínimo para la base imponible de aquellos y también un importe máximo a considerar para la base de cálculo de los aportes de obra social que se descuentan al trabajador  


     

La ley 23.660 de obras sociales establece, como una regla general, que el carácter de beneficiario de la obra social que tiene el trabajador subsiste mientras se mantenga el contrato de trabajo y aquel reciba remuneración del empleador (artículo 10). La remuneración es la base de cálculo de los aportes y contribuciones que se destinan al Régimen de Obras Sociales. El Sistema de Seguridad Social establece un importe mínimo para la base imponible de aquellos y también un importe máximo a considerar para la base de cálculo de los aportes de obra social que se descuentan al trabajador.

La base imponible de la determinación de la contribución que debe abonar el empleador, destinada al Régimen de Obras Sociales no tiene un tope máximo. Pero la regla general mencionada no tiene carácter absoluto, pues la propia norma realiza algunas salvedades o excepciones. De ellas resulta que en algunos casos la cobertura de salud deberá ser otorgada aunque el contrato de trabajo se haya extinguido, incluso por la muerte del trabajador, o haya sido suspendido durante cierto tiempo y sujeto a ciertas condiciones.

En otros casos la obligación de la obra social, existirá en caso de suspensión de la percepción de remuneración si el trabajador o trabajadora optare por ingresar a la obra social el importe de la suma que resulte del aporte y de la contribución que habría debido recibir aquella si la remuneración hubiera sido devengada. 

Extinción del contrato
Explica el Dr. Caviglia, especialista laboral de Arizmendi, que la ley dispone que si se extinguiera el contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres meses, mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres meses, contados desde el distracto, sin obligación de efectuar aportes (Ley 23660, articulo 10, inciso a).

Es significativo que la continuidad de la cobertura opera cualquiera fuera la causa de extinción (renuncia, despido con o sin justa causa, extinción por mutuo acuerdo) pues la norma no distingue entre ellas. Además, tampoco hay obligación de efectuar contribución del empleador, pues el contrato se extinguió y no hay remuneración imponible. Una previsión especial ha merecido la extinción del contrato por muerte del trabajador, supuesto en el que la norma dispone que los integrantes de su grupo familiar primario, mantendrán el carácter de beneficiarios durante el plazo de tres meses y vencido éste podrán optar por continuar en ese carácter, cumpliendo los aportes y contribuciones que hubieran correspondido al beneficiario titular (artículo 10, inciso h). Se aclara que en cualquiera de estos supuestos de extinción del contrato, la obligación de brindar la cobertura cesará si el beneficiario titular (el trabajador) o el integrante del grupo familiar primario celebrara un nuevo contrato de trabajo, pues pasaría a ser beneficiario titular del sistema. 

Suspensiones 
En los supuestos de suspensiones del trabajador sin goce de remuneración, la ley dispone que se mantendrá su carácter de beneficiario durante el plazo de 3 meses (sin obligación de realizar el aporte). Si la suspensión superara ese plazo, el trabajador podrá optar por mantener la cobertura pero en tal caso deberá cumplir la obligación de ingresar el aporte a su cargo y la contribución del empleador. Interpretamos que el caso indicado comprende la licencia por maternidad de la trabajadora durante la que existe una suspensión de la relación laboral, ya que rige para el empleador, la prohibición de dar ocupación a la trabajadora (LCT, artículo 177). 

Se agrega a este supuesto, el período de conservación del empleo posterior a la licenciapaga por enfermedad o accidente inculpable. Durante este plazo, que es de un año, el trabajador mantiene su calidad de beneficiario, sin obligación de efectuar aportes (Ley 23660, artículo 10, inciso b). 



Casos optativos


En algunos supuestos la ausencia de remuneración devengada, no impide la continuación de la cobertura si el trabajador optare por mantenerla, para lo que deberá ingresar a la obra social el importe de los aportes y contribuciones que se habrían devengado si la prestación laboral se hubiera cumplido en el lapso considerado. 

Al caso de la suspensión de tareas no remunerada correspondiente al plazo que exceda el límite de tres meses, ya mencionado, se agregan los siguientes: la licencia sin goce de remuneración por razones particulares del trabajador (Ley 23660, artículo 10°, inciso d) los trabajadores de temporada durante los períodos de inactividad, y la situación de excedencia de la trabajadora, que es el período de suspensión de la prestación de servicios sin remuneración, no inferior a 3 meses ni superior a 6 meses por el que puede optar, después de finalizada la licencia por maternidad (artículo 10°, incisos f y g). 

La enumeración de supuestos no es taxativa, pues la autoridad de aplicación está facultada para resolver otros casos no contemplados por la norma, como también las condiciones en que subsistirá el derecho al goce de las prestaciones, derivado de los hechos ocurridos durante el período en que el trabajador o su grupo familiar primario eran beneficiarios del sistema.

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miércoles, 19 de octubre de 2016

Lo dice la Justicia: deuda alimentaria "mata" bien de familia #abogadolaplata htpp:www.abogadolaplata.com.ar

Lo dice la Justicia: deuda alimentaria "mata" bien de familia
18-10-2016 El hombre le debía $77.000 a su ex mujer, en concepto de alimentos del hijo menor de ambos. La magistrada aplicó el nuevo Código Civil y Comercial




La Justicia cordobesa dictaminó que una vivienda puede ser ejecutada pese a estar constituida como bien de familia, por tratarse de una deuda motivada en un juiciode alimentos.
En el caso “R. N. B. c/F. M. A. - Régimen de visita/alimentos - Contencioso”, la jueza de Familia de 6º Nominación de la ciudad de Córdoba, Gabriela Eslava, hizo lugar al planteo de la solicitante que buscaba la desafectación de la inscripción del bien de familia constituido sobre elinmueble del demandado, padre de un niño de 9 años, quien le debe $77.000 en concepto de alimentos.
La mujer solicitó la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial al caso, que deroga el antiguo régimen de la Ley 14.394, y en su artículo 249 inc. d, establece que la desafectación de la vivienda -su inscripción y protección como vivienda única-, es inoponible “frente a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad”.
La peticionante sostuvo que, como consecuencia de esa legislación, el inmueble del demandado “es susceptible de ejecución y embargo”, medida, esta última, que ya había sidoordenada y trabado, pero al momento de su inscripción se informó que la casa estabaregistrada como bien de familia.
El fallo explica que el nuevo régimen de vivienda tiene “naturaleza protectoria”, y está centrado “en la persona individualmente considerada, ‘atento que la vivienda es un derecho fundamental de toda persona con independencia de la estructura familiar en la que se encuentre inserto’”.
La constitución del bien de familia se dio en 2008, cuando el niño tenía poco más de un año, y el juicio por alimentos se inició en 2012.
De acuerdo con esos parámetros, la jueza Eslava reconoció que se trata “en principio, de unadeuda contraída con posterioridad a la afectación; se trata sin dudas de una deuda porcuotas alimentarias atrasadas, debidas a favor del hijo menor de edad”.
El fallo hace mención de que el efecto de la aplicación del artículo 249 del Código civil y Comercial es la “inoponibilidad”, lo que hace procedente “la ejecución del bien a sus efectos yno la desafectación”.
La jueza aclaró, en ese sentido, que “en cuanto a la exclusiva mención de la inejectuabilidad y omisión de la inembargabilidad como uno de los efectos de la afectación, hace pensar que ello obedecería a evitar que el propietario realice simultáneamente la desafectación y venta del inmueble sacando así de su patrimonio en forma definitiva el bien”.

Por lo que el bien continúa afectado al régimen de protección de la vivienda “pero dicha afectación es inoponible a los efectos de la ejecución de la deuda alimentaria”, aunque los restantes acreedores no se pueden beneficiar por la solución brindada.
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