ALGUNAS CONSIDERACIONES
DEL DERECHO DE FAMILIA
EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL
DEL DERECHO DE FAMILIA
EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL
ESTUDIO DIKÈ &
ASOC.
Dr.
GABRIEL OVIEDO
Calle 57
nº 1343 e/ 21 y 22 – LA PLATA
TEL 0221-452-0745- 0221 155901773
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Comienzo de la existencia de la persona humana:
El código mantuvo la injusta discriminación entre
los embriones según el modo de concepción y niega el
reconocimiento como personas a los embriones no
implantados:
ARTÍCULO
19.- Comienzo
de la existencia. La existencia de la persona
humana comienza con la concepción en el seno materno.
En el caso de técnicas de reproducción humana
asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio
de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
Legalización de los efectos de la fecundación artificial: El Código
Civil regula los efectos de la fecundación artificial, ignorando las objeciones
de fondo éticas y jurídicas que merecen estas técnicas, sin ningún límite, y
sobre todo generando una desprotección de los embriones no implantados y violando
la identidad de los niños con la
dación de gametos:
“ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación.
Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante
técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por
adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida,
matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las
disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2)
vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
3.
Reaparición de las categorías de hijos: la regulación de la
fecundación artificial que realiza el proyecto distingue según el origen de los
niños y a los hijos concebidos por fecundación artificial les niega derechos
vinculados con su identidad:
“ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la
demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o
extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de
reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo,
informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley
especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible
el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de
vínculo filial respecto de éste”.
Vaciamiento del matrimonio: el Código
tiene distintas normas que privan al matrimonio de sus elementos configurantes,
privando de valor jurídico al deber de fidelidad (que queda reducido a un mero
compromiso moral) y quitando el deber de cohabitación. Igualmente, se prohíbe
pactar la indisolubilidad matrimonial.
Entre otras normas, podemos citar:
“ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos
se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la
cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia
recíproca”
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es
nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el
divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene
por no escrito”.
Ratificación
del matrimonio entre personas del mismo sexo: A
pesar de que los Tratados Internacionales hablan del derecho a contraer
matrimonio de varón y mujer, el proyecto ratifica la ley 26.618 y el pretenso
matrimonio entre personas del mismo sexo:
“ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación
de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el
sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y
obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce,
sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.
El
llamado “Divorcio exprés” en el vaciamiento de la institución
matrimonial que realiza el proyecto, se introduce el divorcio exprés, sin
importar causales, ni plazos ni intentos de reconciliación. Así, podemos citar:
“ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación.
El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los
cónyuges.
ARTÍCULO
438.- Requisitos y procedimiento
del divorcio. Toda petición
de divorcio debe ser
acompañada de una
propuesta que regule
los efectos derivados
de éste; la omisión de la propuesta impide dar trámite
a la petición Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el
otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.Al momento
de formular las
propuestas, las partes
deben acompañar los elementos en que se fundan; el juez puede
ordenar, de oficio o a petición de las partes, que se
incorporen otros que se estiman
pertinentes. Las propuestas
deben ser evaluadas por el juez,
debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si existe desacuerdo sobre los efectos del divorcio, o si el convenio regulador perjudica de modo manifiesto los intereses de los integrantes del grupo familiar, las cuestiones pendientes deben ser resueltas por el juez de conformidad con el procedimiento previsto en la ley local.
Alquiler de vientres: desconociendo el vínculo
fundamental que se establece entre madre e hijo en la gestación y los derechos
del niño a no ser tratado como una cosa y de la mujer a no ser utilizada como
objeto, se legaliza el alquiler de vientres, bajo la denominación eufemística
de “gestación por sustitución”:
ARTÍCULO
560.- Consentimiento
en las técnicas
de reproducción humana
asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso
de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe
renovarse cada vez
que se procede
a la utilización
de gametos o embriones.
ARTÍCULO 561.- Forma
y requisitos del
consentimiento. La instrumentación de dicho consentimiento
debe contener los requisitos previstos
en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante
escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria correspondiente a
la jurisdicción. El
consentimiento es libremente
revocable mientras no se
haya producido la
concepción en la
persona o la
implantación del embrión “
ARTÍCULO 562.- Voluntad
procreacional. Los nacidos
por las técnicas
de reproducción humana asistida
son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su
consentimiento previo, informado
y libre en
los términos de los artículos 560
y 561, debidamente
inscripto en el
Registro del Estado
Civil y Capacidad
de las Personas, con
independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTÍCULO 563.- Derecho
a la información de las personas
nacidas por técnicas de reproducción
asistida. La información relativa a
que la persona ha nacido por el uso de
técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar
en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 564.- Contenido
de la información.
A petición de
las personas nacidas
a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a) obtenerse
del centro de
salud interviniente información
relativa a datos médicos del donante, cuando es relevante
para la salud;
b) revelarse
la identidad del
donante, por razones
debidamente fundadas, evaluadas por la autoridad judicial por el
procedimiento más breve que prevea la
ley local.
8.
Fecundación post-mortem: también se legaliza la
posibilidad de concebir un hijo luego del fallecimiento de una persona, de tal
manera que es una persona gestada deliberadamente como huérfana:
Legalización de la homoparentalidad: se
legaliza la posibilidad de que un niño sea hijo de un varón solo (a través de la maternidad subrogada), de una mujer sola, de dos
varones y de dos mujeres. Así:
Equiparación del matrimonio y el concubinato: el código
contiene una regulación del concubinato, bajo la denominación uniones
convivenciales, que resulta paradójica porque lo equipara al matrimonio y en
algunos sentidos es más estricta que la regulación matrimonial, cuando se
compara este artículo 509 con el ya transcripto art. 431:
“ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones
afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos
personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente
sexo”.
Estudio Jurídico Dikè & Asociados –
La Plata – Abogados -
Dr. Gabriel Darío Oviedo
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