sábado, 4 de abril de 2015

ALGUNAS CONSIDERQACIONES DEL DERECHO DE FAMILIA EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL

 ALGUNAS CONSIDERACIONES 
DEL DERECHO DE FAMILIA 
EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL





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Comienzo de la existencia de la persona humana:
El código mantuvo la injusta discriminación entre los embriones según el modo de concepción y niega el reconocimiento como personas a los embriones no implantados:

ARTÍCULO 19.- Comienzo de la existencia. La existencia de la persona humana comienza con la concepción en el seno materno.
 En el caso de técnicas de reproducción humana asistida, comienza con la implantación del embrión en la mujer, sin perjuicio de lo que prevea la ley especial para la protección del embrión no implantado.
Legalización de los efectos de la fecundación artificial: El Código Civil regula los efectos de la fecundación artificial, ignorando las objeciones de fondo éticas y jurídicas que merecen estas técnicas, sin ningún límite, y sobre todo generando una desprotección de los embriones no implantados y violando la identidad de los niños con la dación de gametos:

ARTÍCULO 558.- Fuentes de la filiación. Igualdad de efectos. La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnicas de reproducción humana asistida, o por adopción. La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida, matrimonial y extramatrimonial, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código. Ninguna persona puede tener más de DOS (2) vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”.
3. Reaparición de las categorías de hijos: la regulación de la fecundación artificial que realiza el proyecto distingue según el origen de los niños y a los hijos concebidos por fecundación artificial les niega derechos vinculados con su identidad:
ARTÍCULO 577.- Inadmisibilidad de la demanda. No es admisible la impugnación de la filiación matrimonial o extramatrimonial de los hijos nacidos mediante el uso de técnicas de reproducción humana asistida cuando haya mediado consentimiento previo, informado y libre a dichas técnicas, de conformidad con este Código y la ley especial, con independencia de quién haya aportado los gametos. No es admisible el reconocimiento ni el ejercicio de acción de filiación o de reclamo alguno de vínculo filial respecto de éste”.
Vaciamiento del matrimonio: el Código tiene distintas normas que privan al matrimonio de sus elementos configurantes, privando de valor jurídico al deber de fidelidad (que queda reducido a un mero compromiso moral) y quitando el deber de cohabitación. Igualmente, se prohíbe pactar la indisolubilidad matrimonial.
Entre otras normas, podemos citar:

ARTÍCULO 431.- Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un proyecto de vida en común basado en la cooperación y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse asistencia recíproca”
ARTÍCULO 436.- Nulidad de la renuncia. Es nula la renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir el divorcio; el pacto o cláusula que restrinja la facultad de solicitarlo se tiene por no escrito”.
Ratificación del matrimonio entre personas del mismo sexo: A pesar de que los Tratados Internacionales hablan del derecho a contraer matrimonio de varón y mujer, el proyecto ratifica la ley 26.618 y el pretenso matrimonio entre personas del mismo sexo:
ARTÍCULO 402.- Interpretación y aplicación de las normas. Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo”.
El llamado “Divorcio exprés”  en el vaciamiento de la institución matrimonial que realiza el proyecto, se introduce el divorcio exprés, sin importar causales, ni plazos ni intentos de reconciliación. Así, podemos citar:
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
ARTÍCULO 438.- Requisitos  y  procedimiento  del  divorcio.  Toda petición  de  divorcio debe  ser  acompañada  de  una  propuesta  que  regule  los  efectos  derivados  de  éste;  la omisión de la propuesta impide dar trámite a la petición Si el divorcio es peticionado por uno solo de los cónyuges, el otro puede ofrecer una propuesta reguladora distinta.Al  momento  de  formular  las  propuestas,  las  partes  deben  acompañar  los elementos en que se fundan; el juez puede ordenar, de oficio o a petición de las partes, que  se  incorporen  otros  que  se  estiman  pertinentes.  Las  propuestas  deben  ser evaluadas por el juez, debiendo convocar a los cónyuges a una audiencia.
En ningún caso el desacuerdo en el convenio suspende el dictado de la sentencia de divorcio.
Si  existe  desacuerdo  sobre  los  efectos  del  divorcio,  o  si  el  convenio  regulador perjudica  de  modo  manifiesto  los  intereses  de  los  integrantes  del  grupo  familiar,  las  cuestiones  pendientes  deben  ser  resueltas  por  el  juez  de  conformidad  con  el procedimiento previsto en la ley local.

Alquiler de vientres: desconociendo el vínculo fundamental que se establece entre madre e hijo en la gestación y los derechos del niño a no ser tratado como una cosa y de la mujer a no ser utilizada como objeto, se legaliza el alquiler de vientres, bajo la denominación eufemística de “gestación por sustitución”:

ARTÍCULO 560.-  Consentimiento  en  las  técnicas  de  reproducción  humana  asistida. El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento previo, informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este  consentimiento  debe  renovarse  cada  vez  que  se  procede  a  la  utilización  de gametos o embriones.

ARTÍCULO 561.-  Forma  y  requisitos  del  consentimiento.  La instrumentación de dicho consentimiento debe contener los requisitos previstos  en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público o certificación ante la autoridad sanitaria  correspondiente  a  la  jurisdicción.  El  consentimiento  es  libremente  revocable mientras  no  se  haya  producido  la  concepción  en  la  persona  o  la  implantación  del embrión “
ARTÍCULO 562.-  Voluntad  procreacional.  Los  nacidos  por  las  técnicas  de  reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado  su  consentimiento  previo,  informado  y  libre  en  los  términos  de  los  artículos 560  y  561,  debidamente  inscripto  en  el  Registro  del  Estado  Civil  y  Capacidad  de  las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos.
ARTÍCULO 563.Derecho a la información  de las personas nacidas  por técnicas de reproducción asistida.  La información relativa a que la persona ha nacido  por el uso de técnicas de reproducción humana asistida con gametos de un tercero debe constar en el correspondiente legajo base para la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 564.-  Contenido  de  la  información.  A  petición  de  las  personas  nacidas  a través de las técnicas de reproducción humana asistida, puede:
a)  obtenerse  del  centro  de  salud  interviniente  información  relativa  a  datos médicos del donante, cuando es relevante para la salud;
b)  revelarse  la  identidad  del  donante,  por  razones  debidamente  fundadas, evaluadas  por la autoridad judicial  por  el procedimiento más breve que  prevea la ley local.
8. Fecundación post-mortem: también se legaliza la posibilidad de concebir un hijo luego del fallecimiento de una persona, de tal manera que es una persona gestada deliberadamente como huérfana:
Legalización de la homoparentalidad: se legaliza la posibilidad de que un niño sea hijo de un varón solo (a través de la maternidad subrogada), de una mujer sola, de dos varones y de dos mujeres. Así:

 Equiparación del matrimonio y el concubinato: el código contiene una regulación del concubinato, bajo la denominación uniones convivenciales, que resulta paradójica porque lo equipara al matrimonio y en algunos sentidos es más estricta que la regulación matrimonial, cuando se compara este artículo 509 con el ya transcripto art. 431:
“ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”.



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